SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
denegó
La Jueza Publica Civil y Comercial Vigésima Octava de Nuestra Señora de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 393/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 588 a 592, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: 1) En un Estado Constitucional de Derecho, la Constitución es una norma con contenido jurídico vinculante, con valor normativo directo, donde la Ley y otras normativas se encuentran subordinadas, en cuanto a su producción y contenido; 2) Bajo el principio de Supremacía constitucional, los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones, están obligados a velar por la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, constituyéndose en los garantes primarios, así lo estableció también la SCP 112/2012; 3) También se debe considerar que uno de los fines y funciones esenciales del Estado, es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema; 4) El Bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, no solo abarca a los instrumentos internacionales, sino a las Resoluciones emitidas por su interprete último, tal cual lo estableció la SC 110/2010-R de 10 de mayo; 5) Asimismo, de acuerdo a los criterios de aplicación e interpretación de favorabilidad y pro persona, establecidos en los art. 13 y 256 de la CPE, los jueces antes de aplicar cualquier norma interna, no solo deben realizar un control de constitucionalidad, sino que están obligados a realizar el control de convencionalidad, vale decir la contrastación de aquellas con los instrumentos internacionales y la interpretación que de estos haya realizado su máximo interprete; 6) La SCP 1905/2013 de 29 de octubre, entre muchas otras, ejerciendo un control de convencionalidad, tomaron como parámetro el análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y establecieron que cualquier medida que impida o dificulte hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia; 7) La Sentencia 38/2016 de 13 de mayo, no vulnera el derecho al juez natural, por cuanto el control de constitucionalidad y convencionalidad de una norma jurídica interna, no solo compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales ordinarios; y, 8) Cumpliendo el control de constitucionalidad y convencionalidad, acorde a la interpretación pro homine y conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aplicando los razonamientos expuestos en la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, los demandados desvirtuaron la presunción simple de constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de 31 de marzo de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El Estado Constitucional de Derecho y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica
- al debido proceso, a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR