SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 10-00208-14 de 21 de octubre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), sancionó a Marieline Rivero Franco, por administrar sin licencia y de manera clandestina una Sala de Juegos ubicada en la calle Buenos Aires 695 de la ciudad de Santa Cruz, infringiendo el art. 28.I núm. 2 incisos a), b) y c) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar 060 de 25 de noviembre de 2010, imponiéndole en consecuencia una multa de UFVs 475 000,oo (cuatrocientos setenta y cinco mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda); determinación que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria presentado el 11 de noviembre del mismo año, sin adjuntar el depósito de garantía exigido por Resolución Regulatoria 01-00012-11, modificada por su similar 01-0005-14 de 31 de marzo de 2014, dando lugar en consecuencia a la desestimatoria del mismo, que a su vez fue confirmada mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 017 de 4 de mayo de 2015. Frente al agotamiento de la vía administrativa, la parte infractora interpuso la demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, proceso en el cual, la AJ, se constituyó como tercero interesado, y el asunto fué resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del indicado Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia 38/2016 de 13 de mayo, realizando una errónea interpretación de la Ley y de la jurisprudencia constitucional, declarando probada la demanda, y en consecuencia vulneró los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) e instrumentos internacionales, al dejar sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 017 de 4 de mayo de 2015, ordenando proceder a la consideración de fondo del recurso de revocatoria.

Los Magistrados que emitieron la Sentencia 38/2016, argumentaron que la AJ, aplicó una Resolución Regulatoria por encima de la CPE, para sustentar la negativa del Recurso de Revocatoria, lo que habría derivado en lesión al debido proceso y el derecho a la defensa; empero, incurrieron en evidente error de interpretación de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, que establecía como requisito formal el pago previo de la deuda por parte del infractor para activar los recursos de impugnación; pero, no tomaron en cuenta que en el caso analizado, se aplicó la 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, que modificó el art. 54 de la primera, cambiando la denominación determinó que el recurrente debe cumplir con el depósito previo de la garantía. Tampoco se tomó en cuenta que, ésta última normativa se encuentra plenamente vigente y su inconstitucionalidad solo puede ser declarada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, en tanto ello no ocurra debió ser aplicada a cabalidad por las autoridades jurisdiccionales ordinarias que no se encuentran facultades para disponer su inaplicabilidad, más aún si la Norma Suprema, no establece ninguna prohibición para que los órganos del Estado, impongan el pago de garantía como una limitación al derecho de recurrir y de acceso a la justicia.

Asimismo, la Sentencia señalada, desconoció la presunción de constitucionalidad de la que goza la Resolución Regulatoria referida, conforme establecen los arts. 4 y 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el Código Procesal Constitucional (CPCo); pero además, sus emisores, para fundamentar la decisión asumieron funciones que no les competen al determinar la inconstitucionalidad e inaplicar dicha Resolución bajo el argumento de su contrariedad a la Norma Suprema; y no tomaron en cuenta que dicha labor, solo corresponde al Órgano encargado del Control de Constitucionalidad, toda vez que, el art. 184 de la CPE, no les faculta determinar la inaplicabilidad de las normas legales, ni siquiera por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudiesen presentar. En dicho contexto, la referida sentencia, en contravención al principio de seguridad jurídica, obliga indebidamente a resolver un recurso que en su momento no cumplió con los requisitos formales exigidos y como efecto impidió temporalmente la ejecución de la sanción y el cobro de la multa en beneficio del Estado.