SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
i)
Marieline Rivero Franco, por medio de sus representantes José Ramiro Vega Velasco y Guillermo Federico Torres López, en virtud al testimonio de poder de fs. 493 y vta.; en audiencia, expresaron: i) De acuerdo al art. 53.3 del CPCo, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por no haberse hecho uso del recurso de casación previsto en el art. 5 de la Ley 620, pero además, la subsanación a la demanda de tutela, fue presentada fuera del plazo de los seis meses; ii) La AJ, por su condición de coadyuvante en el proceso contencioso administrativo, no cuenta con legitimación activa para la presente acción, debiendo haberse planteado por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas que era el demandado; iii) La Resolución judicial ahora impugnada, dejó sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 017 de 4 de mayo de 2015, y no ordenó nada con relación a la resolución emitida por la ahora accionante en recurso de Revocatoria, por lo que, no existe nada que se le pueda reparar; iv) Al haber transcurrido más de 90 días de la notificación al Ministerio demandado, opero el silencio administrativo positivo, cuyos efectos se pretende evadir con la interposición de la acción de amparo constitucional; v) En el nuevo constitucionalismo boliviano, el Juez no es un autómata que tenga que aplicar cualquier norma contraria a la Constitución, sino que, conforme al razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Juez y todos los servidores públicos, no solo deben hacer el control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad y como efecto inaplicar normas al caso concreto, a diferencia de la inconstitucionalidad que tiene efecto erga homens; vi) Los Magistrados demandados, resolvieron conforme a la Constitución y en ningún momento, pretendieron dejar fuera del sistema normativo la Resolución Regulatoria, emitida y aplicada por la entidad accionante; y, vii) El Auto Supremo 38/2016, siguiendo los razonamientos constitucionales, dice que la falta de pago de garantía, no puede ser un óbice, para que se ingrese en el análisis del fondo del recurso, lo contrario implicaría una vulneración al derecho a la impugnación.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta lesión del debido proceso “por errónea interpretación de la norma y de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre”, como efecto de que los demandados, no tomaron en cuenta que la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de acuerdo a los arts. 5 de la LTCP y 4 del CPCo, goza de presunción de constitucionalidad por haber sido emitida con el objeto de modificar a su similar 01-00005-11, cuya inconstitucionalidad fue dispuesta mediante la referida SCP 1905/2013; cabe realizar las siguientes consideraciones: i) Que, la presunción de constitucionalidad, invocada por la parte accionante, no es un derecho subjetivo, sino un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, este no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías. Siguiendo dicho razonamiento, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, los jueces, tribunales y servidores públicos en general, en todas sus actuaciones deben partir del respeto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad; y, ii) El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, está referido a la ratio decidendi, constituido por los motivos jurídicos expresados para sustentar la decisión, de manera que éstos deben ser observados y aplicados por todos los órganos del poder público, los operadores de justicia, servidores públicos y particulares en general. En dicho contexto, los jueces y tribunales, antes de aplicar una norma legal a la resolución de un caso específico, están obligados a contrastar aquellas disposiciones, con los preceptos constitucionales, los instrumentos internacionales, además del sentido y alcance asignado a éstas por sus máximos interpretes; de ello resulta que, la presunción de constitucionalidad de una norma legal, no puede limitar esta labor y mucho menos determinar su aplicación en contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consecuentemente de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todos los jueces y tribunales, tienen la obligación de velar porque el tenor literal de la norma aplicable al caso, esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad; en cuyo mérito, el accionar de los demandados, que aplicando los razonamientos expuestos en la SCP 1905/2013 y prescindiendo de la presunción de constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, inaplicaron aquella con relación al caso resuelto, no lesiona el debido proceso de la parte ahora accionante.
En cuanto al derecho al juez natural, cuya lesión se denuncia arguyendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para analizar la supuesta vulneración de la norma legal a los derechos fundamentales, y mucho menos para inaplicar la Resolución Regulatoria 01-00005-14, por la supuesta contrariedad con los principios, valores y preceptos constitucionales; cabe resaltar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los jueces y tribunales ordinarios, y autoridades administrativas, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se constituyen en los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales -entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros- y deben aplicar directamente los derechos de acuerdo a las pautas de aplicación preferente e interpretación conforme a la Constitución y el Bloque de constitucionalidad.
A partir de lo señalado, el análisis de la Resolución Regulatoria y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad, realizada por los demandados, con la consiguiente inaplicabilidad de la primera al caso concreto, sustentando su razonamiento en que la misma, al imponer similares restricciones que la Resolución 01-0005-11 cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante la SCP 1905/2013, no cumple con los estándares de los Derechos Humanos, sino que, por el contrario postula la inobservancia de la base axiológica y dogmática constitucional; y que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposición de cualquier medida que impide o dificulta hacer uso de los medios de impugnación, se constituye violatoria del acceso a la justicia; no implica ninguna lesión al derecho al juez natural que se aduce como lesionado.
Por otro lado, la parte accionante también denunció la lesión a la seguridad jurídica, entendida ésta como la previsibilidad de las decisiones; la cual, puede ser analizada como elemento del debido proceso; empero, en la demanda de tutela constitucional, solo se hizo referencia y no se fundamentó ni acredito de qué manera se produjo dicha lesión; por lo que, los extremos señalados, inviabilizan su análisis por el juez constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El Estado Constitucional de Derecho y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica
- al debido proceso, a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR