SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

1)

Willam Marcelo Fernández Oroza, a través de su abogado, en audiencia sostuvo que: 1) El ahora accionante pretendía a través de la acción de amparo constitucional se valore la legalidad o ilegalidad de la prueba, pretendiendo  inducir en error para beneficiarse de una resolución favorable; 2) El recurso interpuesto por Willam Marcelo Fernández Oroza, cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria  -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, habiendo los Magistrados ahora demandados, revisado si el recurso cumplió con las formalidades de forma y fondo para  su admisión; 3) Los ahora demandados, realizaron una motivación y fundamentación de hecho y derecho, existiendo congruencia y velando por el principio de la sana critica; y, 4) Referente a que no hubo valoración sobre la audiencia de inspección, las autoridades ahora demandadas señalaron que dicha prueba era para establecer la competencia del Juez, la cual que fue tomada para fundamentar su Sentencia, realizando una sobrevaloración de esa actuación procesal, que fue parcializada.

1)  Tutela judicial efectiva o aplicación objetiva de la Ley. Nótese que el accionante denunció que las autoridades ahora demandadas, en el apartado ya referido respecto al recurso de casación interpuesto por el hoy tercero interesado Willam Marcelo Fernández Oroza y en cuanto al punto de la valoración incorrecta de la prueba por el denunciado, hubieran reconocido que este no cumplió con los requisitos del art. 274.I del CPC, pero concluyeron declarando infundado el recurso -es decir valorando el mismo-, cuando lo correcto en aplicación de los arts. 220.I.4 y 274.I del mismo Código, era declararlo improcedente, dado que lo fundado o infundado de un recurso se da cuando se cumple con los requisitos de admisión, resultando de ello una resolución desprovista de las razones del por qué se ingresó a resolver el fondo del recurso de casación cuando no se cumplió con los requisitos de admisión, Resolución que no contó con la labor interpretativa, reflexiva y analítica que exprese cuales fueron las razones para que se haya obrado de esa manera.

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación antes señalado, cuando fueron incumplidos los requisitos para su admisión; además, de parafrasear el apartado V.1.1. del Considerando V del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017 de 3 de febrero, únicamente insistió reiteradamente en una argumentación propia para un tribunal superior de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, cuando señala: “…que el recurrente no cumple con los requisitos de señalar con precisión cuales serían las pruebas sobre las cuales, no se hubiere realizado una adecuada valoración tampoco cual sería la forma en la que se hubiere realizado la incorrecta valoración y cuál debería ser el valor probatorio que debería haberle otorgado (…) y siendo que se trata de un recurso de casación en el fondo, al no cumplir con los requisitos exigidos, no se abre la competencia de los accionantes para ingresar a conocer el fondo del recurso”, argumentación que no fue complementada ni mejorada en el memorial de subsanación de 28 de agosto de 2017 (fs. 340 y vta.).

De esta manera y sobre la misma línea de análisis, de una revisión del memorial de acción de amparo constitucional se concluye que el accionante omitió mostrar a esta jurisdicción la manera en que la actividad interpretativa desplegada por los Magistrados demandados a tiempo de pronunciar Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, produjo lesión a sus derechos, además de cuanto se expuso precedentemente, limitándose a señalar terminología que a su criterio estaría equivocada, elementos de forma que no afectan el fondo de lo decidido, omitiendo exponer de qué forma o en qué dimensión la labor jurisdiccional desarrollada por los nombrados a tiempo de emitir el Auto de referencia habría lesionado sus derechos, deficiencias en la necesaria carga argumentativa que imposibilitan ingresar a un análisis sobre el fondo de la problemática planteada, esto a efectos de evitar un pronunciamiento de oficio sobre lo ya decidido en la jurisdicción ordinaria, considerando que la presente acción tutelar no se constituye en un medio de defensa o un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.