SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
2)
2) Valoración razonable de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia. El hoy accionante esgrimió dos argumentos sobre el particular, inicialmente reiteró e insistió en que sin competencia las autoridades demandadas resolvieron el fondo del recurso de casación ya referido, afirmando en el apartado III.2 del memorial de la presente acción de defensa, que se analizó la “…prueba documental, certificado (…) fotografías, las declaraciones testificales (…) como la audiencia de inspección judicial previa para determinar la competencia de la Juez y dicen que no son elementos que acrediten la posesión de los demandantes…”, además que “….sobre el despojo, dicen que las declaraciones testificales las fotografías y la inspección judicial dirigida a determinar la competencia de la Juez, no demuestran elementos de la existencia de despojo del terreno en litigio y dicen que en estos puntos del recurso son fundados…” (sic) para luego reiterar una vez más que “…como se tiene demostrado precedentemente por una parte reconocen que el recurso no cumple con los requisitos y por ello debió declararse improcedente pero contradictoriamente por otra parte ingresa a resolver el fondo del recurso…” (sic).
Al efecto, señala que la decisión emitida en grado de casación en relación al recurso presentado por el hoy tercero interesado Willam Marcelo Fernández Oroza y que considera vulneradora de sus derechos, “…no contiene los razonamientos, los juicios evaluativos jurídicos ni interpretativos contrastando con las normas jurídicas aplicables al caso, no existe la fundamentación del porque se excluye de la resolución al ciudadano Roberto Alcocer Frías, no se expone que prueba se ha valorado para ello, menos exponen una sola cita de cuál es la disposición legal que apoye esta decisión…” (sic), siendo evidente que una vez confunde los alcances de la vulneración al debido proceso respecto a la facultad excepcional de la justicia constitucional para la revisión de las resoluciones pronunciadas por otros tribunales, porque asume como similares la falta de valoración probatoria, la inexistencia de fundamentación y las citas normativas, que aun siendo conexas en sentido semántico simple, en la dimensión jurídico procesal constitucional constituyen elementos diversos, respecto a los cuales es exigible una suficiente argumentación individual por la parte accionante.
Al respecto, este Tribunal considera que el accionante no señaló nada respecto a la problemática planteada, específicamente en lo relacionado con la valoración razonable de la prueba, más concretamente sobre la inspección judicial que supuestamente no hubiera sido valorada, así como la cita de otros elementos probatorios vinculados al despojo, pues solo se limitó a señalar la afectación a sus derechos con una supuesta falta de valoración del acta y otros elementos probatorios únicamente citados; empero, sin expresar cómo se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales; es decir, no explicó a este Tribunal de qué forma dicha omisión valorativa reclamada en casación por los ahora terceros interesados -acta de inspección judicial- afectaría sus derechos, para que de esta manera se ingrese a la revisión de dicho punto impugnado, pues para ello se requiere evidenciar una relación de vinculación entre la actividad -en este caso valorativa y argumentativa- desplegada por las autoridades demandadas con una posible vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, situación que no se advierte hubiese sido cumplida por el accionante en el caso concreto.
En cuanto al segundo argumento, el ahora accionante precisó que las autoridades ahora demandadas, casaron parcialmente la Sentencia 24/“2015”, sin establecer el fundamento para tal decisión para luego declarar improbada la demanda, cuando también debieron disponer que la misma fue parcialmente probada, ni la norma que sustenta su decisión; empero, es evidente que la parte accionante limitó sus argumentos al denunciar una supuesta vulneración, extrañando la fundamentación y motivación cuando su observación está vinculada a la parte decisoria del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, que bien pudo ser aclarada, complementada o enmendada por las autoridades demandadas conforme al procedimiento previsto normativamente, por cuanto corresponde reiterar que la justicia constitucional no es supletoria de otros mecanismos de impugnación ni de otra jurisdicción (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- al recurso de casación en el fondo y en la forma
- estamos denunciando la omisión arbitraria de la valoración de la prueba de la acta de inspección ocular
- al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los hoy terceros interesados Juan Bautista Alarcón Cardozo y Lucas Alarcón Cuevas
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.1.- VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY
- 2)
- b) Vulneró su derecho a la legalidad, contradicción y congruencia vinculados al debido proceso, respecto al recurso de casación de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías
- c)
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales
- CONFIRMAR