SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

Los entonces demandados -hoy terceros interesados-, recurrieron en casación de manera separada, en cuyo mérito Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, emitieron el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017 de 3 de febrero,  casando en parte la Sentencia 24/“2015” y declarando improbado el interdicto de recobrar la posesión, decisión considerada ilegal, arbitraria, contradictoria e incongruente, porque supuestamente vulneró el debido proceso en sus tres vertientes: a) Derecho a la aplicación objetiva de la ley, porque los ahora demandados en el Auto Nacional Agroambiental S2a 005/2017, respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el hoy tercero interesado Willam Marcelo Fernández Oroza, con referencia al punto de la valoración incorrecta de la prueba, reconocieron que el nombrado, no cumplió con los requisitos de señalar con precisión cuáles fueron las pruebas sobre las que no se realizó una adecuada valoración o cómo se realizó la incorrecta valoración y cuál el valor que debió haberse dado a cada prueba aportada, declarando de esta manera, infundado el recurso -es decir valorando el mismo-, pues lo correcto en aplicación de los arts. 220.I.4 y 274.I del Código Procesal Civil (CPC), era declarar improcedente el mismo y no así infundado, toda vez que lo fundado o infundado de un recurso se da cuando se cumplen con los requisitos de admisión, resultando de ello una resolución desprovista de la necesaria explicación acerca de las razones por las que se ingresó a resolver el fondo del recurso de casación, si no cumplía con los requisitos de admisión, denotando de esta manera, una resolución carente de una labor interpretativa, reflexiva y analítica, que exprese cuáles fueron los motivos para ingresar a resolver el fondo del recurso si no se cumplió con los requisitos de admisión; y, b) Derecho a la valoración razonable de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues pese a que los ahora demandados reconocieron que el recurso no cumplía con los requisitos de admisión resolvieron el fondo del mismo, al señalar que la prueba documental, declaraciones testificales y la inspección judicial no eran elementos que acreditaban la posesión del demandante -ahora accionante-, así como el despojo de los entonces demandados -hoy terceros interesados-; es decir, valoraron la prueba sin explicar los razonamientos, juicios evaluativos, jurídicos e interpretativos sobre la misma ni su valoración contrastada con las normas aplicables al caso, omitiendo fundamentar la valoración efectuada a cada una y la cita normativa que asignaba valor a las mismas. Así también, alega que al casarse parcialmente la Sentencia 24/“2015”, los Magistrados hoy demandados no expusieron fundamento alguno, ni cita normativa, que ilustre la razón del por qué si se casaba parcialmente la Sentencia, declararon improbada la demanda, ni señalaron cuál fue la parte de ese fallo que no se casó.

Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 560 a 568, refirieron que: a) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva o aplicación objetiva de la ley, referido al recurso de casación interpuesto por Willam Marcelo Fernández Oroza y que este hubiera incumplido con los requisitos exigidos para que se abra la competencia de los Magistrados ahora demandados, al emitir una Resolución -Auto Nacional Agroambiental S2a 005/2017-, sin aplicar objetivamente la ley procesal, aspecto que no fue evidente, toda vez que el contenido de dicho fallo denota un claro sometimiento a las normas aplicables en función a la Norma Suprema, siendo la acusación vertida por el accionante, carente de relevancia constitucional, pues no influiría en la esencia del fallo; b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente derecho a la valoración razonable de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y que el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, no hubiera contenido los razonamientos y juicios evaluativos jurídicos ni interpretativos de la prueba, ni una valoración de las pruebas contrastadas con las normas aplicables, más la falta de fundamentación sobre el valor de cada una de estas pruebas, además de no exponerse fundamento alguno del por qué se casó parcialmente la Sentencia 24/“2015”. De lo mencionado se pudo observar solo el desacuerdo del ahora accionante respecto a la resolución agroambiental y su parte resolutiva, aspectos que no pueden ser sustento de una acción de amparo constitucional, dado que el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, explicó claramente y en derecho los motivos que llevaron a tal decisión, realizándose una fundamentación legal, resultando un fallo motivado, fundamentado y congruente que respondió a todos los puntos cuestionados; c) En cuanto a los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los hoy terceros interesados Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías, y la alegada actuación sin competencia del Tribunal Agroambiental al no declarar improcedente dicho recurso, además de la falta de fundamentación sobre las pruebas, y la subvaloración de algunos elementos probatorios; con relación a este punto, si el ahora accionante no se encontraba de acuerdo con el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, debió utilizar el recurso que la ley le franqueaba -explicación, complementación y/o enmienda-, al no hacerlo se allanó a dicha Resolución; y, d) Con relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Juan Bautista Alarcón Cardozo y Lucas Alarcón Cuevas; los demandados señalaron que la Sentencia de primera instancia otorgó más de lo pedido y que habrían introducido en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, el derecho de propiedad, cuando nunca se discutió sobre el reconocimiento de este, además de haberse incluido a Roberto Alarcón Frías y no así a Roberto Alcocer Frías -ahora tercero interesado-; al respecto, la jurisdicción constitucional no puede revisar la interpretación o la aplicación de la legalidad ordinaria, excepto si esa labor lesionó los derechos, en el presente caso, el accionante se limitó al exponer aspectos propios de la jurisdicción agraria, aspecto que impide someter a examen la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, no siendo tampoco evidente la falta de motivación y fundamentación, pues el fallo emitido -Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017-, contuvo un pronunciamiento sobre alegaciones invocadas en los recursos de casación; y, finalmente respeto al nombre Roberto Alcocer Frías, constituyó un error involuntario que mediante una complementación o enmienda se habría solucionado.