SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
c)
c) Respecto al recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Alarcón Cardozo y Lucas Alarcón Cuevas: 1) Porque la Sentencia 24/“2015”, dispuso más allá de lo pedido, razón por la que correspondía la anulación del proceso y no casar la misma; 2) No se fundamentó ni motivó el por qué no fue aplicada la norma procesal civil de la nulidad y con incongruencia afirmaron que no era objeto del proceso el derecho de propiedad cuando las partes no discutieron ni solicitaron su reconocimiento; y, 3) Fue incluido Roberto Alarcón Frías cuando no fue demandado y excluyeron a Roberto Alcocer Frías -hoy tercero interesado- que si fue demandado y actuó como recurrente, contra quien no declararon expresamente improbada la demanda.
En cuanto a los dos recursos de casación antes señalados (Conclusiones II.4. y II.5.), corresponde señalar inicialmente que ambas impugnaciones corresponden y fueron interpuestos por los demandados -ahora terceros interesados-, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el hoy accionante; en consecuencia, el reclamo por la presunta vulneración de derechos que motiva la presente acción de defensa, no emerge de un recurso mediante el cual el nombrado hubiera reclamado la protección de los mismos ante la jurisdicción ordinaria. De manera complementaria al análisis que será expuesto a continuación, es necesario precisar que en la presente acción de amparo constitucional no fue establecida de qué manera dichas impugnaciones, su resolución total o parcial ni los fundamentos que en virtud de ellas fueron esgrimidos por las autoridades ahora demandadas, hubieran vulnerado los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, por cuanto resulta incongruente y ajeno al margen de razonabilidad que la justicia constitucional determine la protección de derechos cuando el hecho que generó la presunta lesión no corresponde a la parte accionante, más aun si esta tampoco aclara ni establece el nexo de causalidad que permita establecer la afectación que motiva su solicitud de tutela constitucional.
Al efecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal estableció que la justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia más de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, de la cual devinieron los supuestos actos ilegales denunciados; pues no le están asignadas funciones de control de legalidad, porque estas son ajenas a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- al recurso de casación en el fondo y en la forma
- estamos denunciando la omisión arbitraria de la valoración de la prueba de la acta de inspección ocular
- al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los hoy terceros interesados Juan Bautista Alarcón Cardozo y Lucas Alarcón Cuevas
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.1.- VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY
- 2)
- b) Vulneró su derecho a la legalidad, contradicción y congruencia vinculados al debido proceso, respecto al recurso de casación de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías
- c)
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales
- CONFIRMAR