SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20735-2017-42-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 8 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 604 a 606, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reyes Antelo Villarroel contra Alberto Borda Segerer, Juez Público Décimo Tercero Civil y Comercial; Hernán Mendoza Iriarte, Juez Vigésimo Quinto Civil y Comercial; y, Ramón Vaca Campos, Oficial de Diligencias del Juzgado Vigésimo Quinto Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rubén Suárez, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de julio de 2017 y de subsanación de 28 del mismo mes y año cursantes de fs. 53 a 62 y de 559 a 566, respectivamente, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 1997, compró un bien inmueble ubicado en la UV - 54, Manzano 53, zona Oeste con una superficie de 1854.16 m2, con Código Catastral Municipal 024113091 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0135367, con impuestos pagados hasta la última gestión, sobre cuyo bien inmueble ejerció el derecho propietario y posesión en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida como corresponde.
Posteriormente, se anotició que sobre dicho bien inmueble se tramitó un interdicto de retener la posesión y que ilegalmente fue convertido en recobrar la posesión, seguido por Cecilia Torrico Nogales contra de Karen Ster Murrillo de Miranda, ante el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital a cargo del Juez Hernán Mendoza Iriarte, por lo que se apersonó a dicho juzgado mediante memorial de 24 de febrero 2017, demostrando con prueba documental su derecho propietario y posesión sobre el lote descrito en líneas precedentes, conforme los arts. 87, 93, 105 y 1538 del Código Civil (CC); no obstante, el Juez reaccionó como si fuera abogado de Cecilia Torrico Nogales, declarando no ha lugar a su apersonamiento, mediante providencia de 2 de marzo del mismo año.
Hizo conocer que el bien en cuestión, se encontraba en alquiler en virtud al contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito entre Reyes Antelo Villarroel, en calidad de arrendador y César David Zambrana Raich, en calidad de arrendatario, por lo que el nombrado Juez demandado, a sabiendas de estos extremos, lesionó su derecho a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
En virtud a los antecedentes precedentemente descritos, mediante memorial de 2 de marzo de 2017, en calidad de tercero interesado, solicitó enmienda, complementación y explicación a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0429/2016-S1 de 21 de abril, en mérito a ello el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el Auto Constitucional (AC) 0007/2017-ECA de 23 de marzo, declarando ha lugar la aclaración solicitada por su persona, en sentido de que las razones jurídicas de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, alcanza únicamente a las partes o terceros interesados que intervinieron en dicho proceso constitucional específico, por lo que los efectos de la SCP 0429/2016-S1 de 21 de abril, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesto por Karen Sther Murrillo de Miranda contra Alberto Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, Hernán Mendoza Iriarte, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del mismo Departamento, no alcanzaría a su persona, por no haber sido parte en ella así como en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murillo de Miranda, ante el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital.
El mandamiento de lanzamiento de desapoderamiento fue ejecutado por Rubén Suárez, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, a pesar de que representó que el verdadero propietario del inmueble era su persona ahora accionante, ignorando el AC 0007/2017–ECA, no obstante de que el Oficial de Diligencias hubiera dudado y suspendido el avasallamiento por algunos minutos; empero, en una conversación larga con el Juez Hernán Mendoza Uriarte, fue convencido y obligado a concluir la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante el Auto de 8 de junio de 2015, con lo que se vulneró sus derechos constitucionales, cometiéndose incluso delitos como lo previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
El Oficial de diligencias demandado, con beneficios oscuros y utilizando como justificativo de que estaba dando cumplimiento con lo ordenado por la autoridad judicial, ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, emitido por la autoridad judicial codemandada, no obstante que se le presentó en reiteradas veces el I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su esfera de resolución fundada en derecho y en su elemento de acceso a la jurisdicción, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 119.II, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo se dé cumplimiento AC 007/2017-ECA de 23 de marzo, y se ordene a la tercera interesada, Cecilia Torrico Nogales y demás avasalladores la desocupación inmediata de su propiedad con auxilio de la fuerza pública, condenado a los demandados al pago de costas procesales y al resarcimiento de los daños y perjuicios por un monto de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1.Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la accion tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas
Hernán Mendoza Iriarte, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 607 a 608 vta., señaló lo siguiente: a) El proceso sobre interdicto de recobrar la posesión interpuesto en el juzgado a su cargo, por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murrillo de Miranda, fue iniciado con la acción de interdicto de retener la posesión, con el argumento de que estaría en posesión del inmueble desde dos años atrás; empero, desde el 3 de octubre de 2011, hubiera sido perturbada en su posesión por la demandada antes nombrada, por lo que planteó interdicto de retener la posesión, misma que fue modificada al interdicto de recobrar la posesión, debido a que la demandada hubiera tomado con fuerza y violencia la posesión del bien, despojando a la demandante, siendo el mismo admitido por su autoridad, llegando a dictarse Sentencia el 21 de marzo de 2014, por la cual su autoridad declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada, Karen Sther Murrillo de Miranda, desocupe el inmueble en el plazo de tres días de notificada con la Sentencia; b) La referida Sentencia fue objeto de recurso de apelación de la demandada, sobre el que recayó el Auto de Vista de 1 de junio de 2015, que confirma la Sentencia recurrida conminando a la demandada a desocupar el inmueble en el plazo de tres días, conminatoria a que no se dio cumplimiento, por lo que tuvo que dictar el Auto de 2 de febrero 2017, que ordena expedir el mandamiento de lanzamiento para hacer efectiva la Sentencia ejecutoriada, mismo que se ejecutó el 14 de julio de 2017; c) Señala que la parte demandada, ejerció en forma amplía su derecho a la defensa, contestando a la demanda, planteando recurso de apelación hasta que se ejecutorió la Sentencia luego de más de seis años que duró el proceso; empero, en forma misteriosa hubiera aparecido el accionante en ejecución de Sentencia mediante memorial de 24 de febrero de 2017, adjuntando supuesto título de propiedad del inmueble objeto de las litis, alegando que no es ocupante sino propietario del inmueble, que en la actualidad el bien estuviera alquilado a tercera persona, solicitando dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, a cuyo apersonamiento se dictó el proveído de 2 de marzo de 2017, declarando no ha lugar, en vista de que el accionante fue parte del proceso interdicto de recobrar la posesión, aspecto que es corroborado por la SCP 0429/2016-S1 y aclarado mediante el AC 007/2017-ECA de 23 de marzo, en la que textualmente señala que: “Reyes Antelo Villarroel, no intervino en la presente acción amparo constitucional interpuesta por Karen Sther Murillo de Miranda contra Alberto Borda Segerer, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que los efectos de dichas resoluciones no le afectan al accionante”; y, d) Con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento no se afectó derechos ni garantías constitucionales del accionante, solamente se hizo efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, pudiendo el accionante si considera tener derechos sobre el inmueble objeto de la litis, hacer uso de las acciones que le franquea la ley para resguardar su derecho de propiedad ante la autoridad competente, ya que en el proceso interdicto, solamente se discutió la posesión del inmueble y no así la propiedad. Con estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El codemandado, Alberto Borda Segerer, prestó informe oral en audiencia pública y señaló los siguientes aspectos: Sobre el fondo de la acción no hay actos u omisiones ilegales o indebidas en que haya incurrido dicha autoridad, y menos que se hubiera afectado derecho y garantías constitucionales del accionante; asimismo en cuanto a la supuesta falta de valoración de la pruebas, dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional; además, la SCP 0429/2016-S1, demuestra que también fue accionado por haber dictado el Auto de Vista 19/2015, por lo que su actuación dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión fue en total apego a la ley y la Constitución, razón por la que las violaciones alegadas por el accionante no tienen asidero legal ni constitucional.
El resto de los demandados, Ramón Vaca Campos, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Vigésimo Quinto Civil y Comercial de la Capital; Rubén Suarez, Comandante Departamental de la Policía Boliviana; pese a su legal citación con la demanda, notificación no presentaron informe escrito ni tampoco verbal en audiencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Cecilia Torrico Nogales, haciendo uso de la palabra en audiencia pública de la presente acción tutelar, formuló sus alegaciones manifestando lo siguiente: 1) La acción de amparo se encontraría completamente desprovista de fundamentos de orden legal, ya que la misma opera contra actos ilegales o bien ante las comisiones indebidas de las autoridades o personas particulares que restrinjan o amenacen restringir derechos o garantías constitucionales; empero, el proceso interdicto se inició hace seis años y cuando concluyó, Karen Sther Murillo, planteó acción de amparo constitucional y cuando se realizó inspecciones judiciales al inmueble, no estaba Reyes Antelo Villarroel que dice haber estado en posesión queta y pacífica y que hubiera sido despojado; 2) Existen contradicciones e incoherencias como el hecho de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0429/2016-S1, fue emitido el 21 de abril de 2016, y el Auto de Complementación y Enmienda es de 23 de marzo de 2017, un año después de que emitió la Sentencia Constitucional, cuando procesalmente la misma debe ser planteada en veinticuatro horas después de haberse notificado con la sentencia; y, 3) El accionante afirma que adquirió el inmueble el año 1998; sin embargo, el plano de lote que adjunta recién fue visado el 18 de enero de 2013, quince años después de haber adquirido el bien; asimismo, la minuta de compraventa recién fue protocolizada el año 2016, nueve años después de la supuesta adquisición, registrando en DD.RR el 26 de noviembre de 2016; en consecuencia, considerando que dicha situación es anormal, que en caso de avasallamiento como describe el accionante debe haber adjuntado prueba fehaciente de su derecho de propiedad; además, cuando el accionante se hubiera apersonado en ejecución de sentencia dentro del interdicto de recobrar la posesión, dicho apersonamiento motivó la emisión del Auto 626/2011 de 13 de junio de 2017, que no fue apelado, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la acción, correspondiendo declarar improcedente la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Séptimo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 8 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 604 a 606, por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que el accionante recién obtuvo documentos de propiedad sobre el inmueble motivo de la litis, registrándolos en DD.RR. bajo la Matricula 7.01.1.99.0135367 de 26 de octubre de 2016, después de que el proceso interdicto de recobrar la posesión concluyera en todas sus etapas e instancias, por lo que no se podía poner en su conocimiento la existencia de dicho proceso; asimismo, se evidencia que el proceso interdicto duró cuatro años y si hubiera estado en posesión del referido inmueble, seria imposible que no se haya enterado de la existencia de dicho proceso, lo que desvirtúa lo aseverado por el accionante, en sentido de que estaba en posesión del bien inmueble; ii) El Contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno motivo de la litis, recién lo suscribió el 11 de enero de 2017, lo que hace insustentable su pretendida posesión libre, consentida y continuada del bien, aspecto que fue corroborado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante su solitud de complementación y enmienda mediante el AC 0007/2017-ECA, en la que reconoce que el accionante no intervino dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Sther Murrillo de Miranda contra el Alberto Borda Segerer, Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Tercero y Hernán Mendoza Iriarte, Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto, ambos del departamento de Santa Cruz, por lo que no puede surtir efectos respecto a terceros como el accionante, aspecto que fue confirmado por el proveído de 2 de marzo de 2017, emitido por la autoridad accionada, en la que se declara no ha lugar a admitir el memorial de apersonamiento del ahora accionante, por no ser parte del proceso, pudiendo hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, además de que no se opuso al desapoderamiento de bien, limitándose simplemente a apersonarse al proceso, haciendo conocer reiteradas veces su derecho de propiedad, inviabilizando con ello la posibilidad de que la autoridad judicial se pronuncie sobre alguna pretensión; iii) Las autoridades recurridas así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestaron que tanto lo dispuesto dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión así como la sentencia que recayó sobre el amparo, no le alcanza en sus efectos por no ser parte de lo mismo, deduciendo de ello que debe acudir a las vías legales ordinarias para hacer valer sus derechos, lo que demuestra que no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, es decir agotar todas las instancias y recursos que establece la ley, conforme prevé el art. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) No se observa que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos del accionante a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habiendo más bien actuado en estricto cumplimiento de las leyes vigentes, por lo que corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
II.1. Consta el mandamiento de lanzamiento librado por Hernán Mendoza Iriarte, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, por la que se ordenó al Oficial de Diligencias del referido juzgado, proceda al lanzamiento contra la demandada Karen Sther Murillo de Miranda y/o ocupantes del inmueble objeto de la Litis, sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia y con las facultades de allanamiento y se haga la entrega del bien inmueble en favor de la demandante Cecilia Torrico Nogales (fs. 8 ).
II.2. Cursa contrato de arrendamiento del Lote de terreno con opción a compra de 11 de enero de 2017, suscrito entre Reyes Antelo Villarroel, en calidad de arrendador y Cesar David Zambrana Raich, en calidad de arrendatario, por un plazo de cinco meses (fs. 46 a 47 vta.).
II.3. En obrados cursa la Sentencia 15/2014, pronunciado por el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por la que se declaró probada la demanda sobre interdicto de retener posesión, posteriormente modificada por recobrar la posesión, deducida por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murrillo de Miranda y otros ocupantes, para que en su cumplimiento se restituya el inmueble a la demandante, al tercer día de su legal notificación con la sentencia emitida (fs. 110 a 112 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 19/2015 de 1 de junio de 2015, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, confirmó la Sentencia apelada, con costas a la apelante. (fs. 150 a 151 vta.).
II.5. El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0429/2016-S1 de 21 de abril, confirmó la Resolución 88 de 21 de diciembre de 2015, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, en consecuencia denegó la tutela solicitada por Karen Sther Murillo de Miranda contra Alberto Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y Herman Mendoza Iriarte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz. (fs. 153 a 163).
II.6. Por decreto de 8 de junio de 2015, quedó ejecutoriada la Sentencia de 8 de junio de 2015, emitida por el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a cargo de Hernán Mendoza Iriarte, por la que se conminó a Karen Sther Murillo de Miranda y a los ocupantes del inmueble objeto de la Litis, hacer efectiva la entrega ordenada en favor de Cecilia Torrico Nogales, en el plazo de tres días de su legal citación, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento (fs. 479).
II.7. Por decreto de 2 de febrero de 2017, el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, al no haberse hecho efectiva la entrega, conforme lo ordenado mediante decreto de 8 de junio de 2015, en aplicación del art. 613 inc. 1). 635 con relación al art. 517 del CPC abrog, libró mandamiento de lanzamiento contra de Karen Sther Murillo de Miranda y/o ocupantes del inmueble, para que desocupen y entreguen el bien ubicado sobre la calle los cuarteles, casi esquina Roca y Cornado, frente a la Discoteca Kalu, UV.54, Manzano 53, lotes 8 a 11, con una superficie de 1.367,10 mts2, en favor de la demandante Cecilia Torrico Nogales, encargando la ejecución del mismo al Oficial de Diligencias del mismo Juzgado (fs. 497).
II.8. Cursa Testimonio 1051/2016 de 22 de septiembre, respecto un contrato de compra venta de terreno ubicado en la zona Oeste, UV-54. Manzano 53, con una extensión superficial de 1.880 mts2, suscrito entre Bertha Natalia Justiniano de Villarroel, en calidad de vendedora y Reyes Antelo Villarroel, en calidad de comprador, protocolizado por ante la Notaria de Fe Publica 97 a cargo de Juana Mery Ortiz Romero, con Folio Real registrado en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0135367, a nombre del comprador, con el comprobante de pago de impuestos, certificado catastral, plano de ubicación y reconocimiento notarial de firmas y rúbricas de 12 de enero de 2017 (fs. 501 a 508).
II.9. Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, Reyes Antelo Villarroel, representó al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, su derecho de propiedad y presunta posesión sobre el inmueble ubicado en la UUV-54, Manzano 53, con superficie 1854.16 m2, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento contra el referido inmueble, alegando que ejerce posesión de manera pública, pacifica, continuada e ininterrumpida, adjuntando sus documentos de propiedad (fs. 512 a 525).
II.10. Mediante providencia de 2 de marzo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, en respuesta al apersonamiento del ahora accionante, declaró no ha lugar a la admisión del memorial, con el argumento de que el proceso sobre el interdicto de recobrar la posesión se hallaba concluido en todas sus instancias, recomendando acudir a la instancia legal que corresponda para hacer valer sus derechos (fs. 516).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que las autoridades y servidor público demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso de interdicto de retener la posesión y convertido luego a recobrar la posesión, seguido por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murrillo de Miranda, tramitado sin su conocimiento: a) El Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, no obstante de haber presentado la documentación que acredita su derecho propietario sobre un inmueble, rechazó su apersonamiento en ejecución de sentencia y ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de Karen Sther Murillo de Miranda, mediante Auto de 2 de febrero de 2017; b) El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del mismo Departamento, al dictar el Auto de Vista 19/2015 de 1 de junio de 2015, no observó los vicios de la Sentencia del juez inferior sobre cómo la demandante adquirió el bien en litigio, de quiénes y ante qué notario suscribieron, como tampoco observó quién era el último propietario del referido bien; y, c) El Oficial de Diligencias y el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, sin tomar en cuenta el contenido del AC 0007/2017-ECA, ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso
Dentro del régimen constitucional vigente, el debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, sobre el particular, la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta jurisdicción precisó que el debido proceso se caracteriza por su triple dimensión, como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía jurisdiccional. En este contexto, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sostuvo que, el debido proceso se comprende como: “1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (las negrillas corresponden al texto original).
El respeto y la vigencia del debido proceso legitima el poder sancionador del Estado y comprende el conjunto de garantías mínimas reconocidas en favor del justiciable; asimismo, es equiparable a una barrera de contención porque busca neutralizar toda acción arbitraria y discrecional suscitado dentro de un proceso judicial o administrativo, en aras materializar el valor justicia; es decir, se configura como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).
El máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, con soporte en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, identificó los elementos configuradores del debido proceso; sin embargo, fue el mismo Tribunal que concluyó que la enumeración o identificación de estos componentes, tiene carácter meramente enunciativo y referencial, pero de ninguna manera es de carácter reductivo o limitativo.
III.2. Sobre el derecho a la defensa como elemento del debido proceso
La Constitución Política del Estado, hace un expreso reconocimiento al derecho a la defensa, por cuanto se erige en una garantía y derecho fundamental ineludible en la tramitación de los procesos judiciales y administrativos; así, el art. 115.II de la CPE, declara que” El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (lo resaltado nos corresponde). En similar sentido, el art. 119.II de la CPE, declara que “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (…)”.
Entonces, de conformidad con los preceptos constitucionales precedentemente señalados, es importante recalcar que el derecho a la defensa, constituye una garantía de orden procesal reconocida en favor de toda persona sometida a jurisdicción, pues garantiza al sujeto procesal responder y hacer conocer a la autoridad judicial su versión en contraposición a las acusaciones formuladas por la parte adversa; es decir, constituye una garantía que debe ser observado no solo en proceso de orden penal, sino también de tipo civil administrativo o de cualquier otro cuya finalidad sea la imposición de una sanción o la afectación de un derecho.
La jurisdicción constitucional, desde los inicios de su labor ha desarrollado un amplio y uniforme entendimiento con relación al derecho a la defensa; así, en la SC 0952/2002-R de 13 agosto, declaró que: “(…) todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley”
Posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ꞌpotestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (entendimiento asumido y reiterado por la SCP 0647/2012 de 2 de agosto).
En similar sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, definió las connotaciones del derecho a la defensa, señalando que: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”. En este entendido, caber acordar una vez más que, el derecho al defensa no es una prerrogativa propia del derecho penal, sino que implica una garantía propia de todo proceso judicial o administrativo, de ahí que el entendimiento anterior por ser un razonamiento de carácter indicativo es plenamente aplicable al caso de autos.
Finalmente, el entonces Tribunal constitucional, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa concluyó que: “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (las negrillas nos corresponden [citado a su vez por la SC 0363/2012 de 22 de junio de 2012]).
III.3. Marco jurídico del derecho de propiedad y su configuración
El derecho de propiedad se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, cuyo tenor literal, señala:
“I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
(…)”.
En este entendido, el derecho de propiedad privada se encuentra protegido por el Estado, con la única condición que la misma cumpla una función social; en consecuencia, no puede ser objeto de lesión, según lo establece el art. 13.I. de la Ley Fundamental, al señalar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, en el orden internacional, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17.1 y 2, indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: “(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. y, el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.
Entonces, del marco normativo antes señalado se concluye que el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, el Estado asume la obligación de garantizar la eficacia y la vigencia plena de ése derecho.
En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, es importante recalcar que, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercida en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que configuran el derecho de propiedad: 1) el derecho al uso; 2) el derecho de goce; y, 3) el derecho de disfrute.
III.4.Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del proceso se establece que, el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que dentro del proceso interdicto de retener la posesión convertido posteriormente en recobrar la posesión, instaurado por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murillo de Miranda, en ejecución de sentencia se apersonó a la autoridad judicial acompañando documentación que acreditaba su derecho propietario; sin embargo, el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, dispuso no ha lugar a su apersonamiento sin considerar las literales aparejadas, más al contrario, ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de Karen Sther Murillo de Miranda; asimismo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del mismo Departamento, mediante Auto de Vista 19/2015 de 1 de junio de 2015, no observó los vicios de la Sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional de instancia inferior; y, finalmente, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto del citado Departamento y el Comandante Departamental de la Policía boliviana, sin considerar el contenido del AC 007/2017-ECA, ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento.
En el marco de los aspectos relatados precedentemente, es importante recalcar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, se constituye en instrumento tutelar cuyo objeto es la protección de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes; en este contexto, bajo el influjo del nuevo carácter plural del Estado, se configura un régimen constitucional garantista tendiente a la protección y resguardo de los derechos fundamentales a partir de la aplicación directa del contenido dogmático y normativo de la Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 109.I superior, en virtud del cual todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son directamente aplicables; esto es, sin necesidad previa de interpretación o desarrollo normativo; mandando constitucional que se acentúa ante la existencia de daño inminente e irreparable que pudiera ocasionarse a un determinado derecho de no otorgarse la tutela inmediata, aún de forma provisional, por cuanto, la lesión a consumarse, no podrá ser revertida en sus efectos posteriormente; por lo que, una decisión que dilate innecesariamente la solución a un conflicto que conlleva con claridad la afectación de un derecho constitucional, devendrá en ineficaz y por ende, en antijurídica.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tiene que, el ahora accionante, por memorial presentado ante el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, el 24 de febrero de 2017, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento librado con relación a la ocupación del bien inmueble objeto de controversia, acompañando al efecto toda la documentación que acreditaba su derecho propietario, entre ellos el título de propiedad, contrato de arrendamiento de lote de terreno con opción de compra, planos, formulario de pago de impuestos, y otros documentos relativos al registro de derecho propietario en Derechos Reales DD.RR y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; sin embargo, en omisión valorativa absoluta de la documental aparejada, la autoridad judicial, mediante decreto de 2 de marzo de 2017, rechazó la petición antes señalada, con el argumento de que el interdicto de recobrar la posesión incoada por Celia Torrico Nogales contra Karen Murillo de Medina, se encontraba concluido y contaba con Sentencia ejecutoriada, por lo que, había perdido competencia para conocer cualquier actuación dentro del referido interdicto; añadiendo además que el impetrante -ahora accionante- no fue parte del proceso, argumentos con los que rechazó la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento.
En análisis de los argumentos expuestos por el ahora accionante, se tiene con absoluta claridad que la pretensión formulada ante el juez de la causa mediante memorial de 24 de febrero de 2017, tenía como única finalidad el resguardo de su derecho propietario, consagrado en el art. 56 de la CPE y debidamente demostrado mediante documental idónea, pues, conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho propietario se acredita a través de la inscripción del mismo en los registro de Derechos Reales, momento a partir del cual, surte efecto frente a terceros y se hace inafectable; aspecto que no fue considerado por el indicado juzgador al momento de dar respuesta al fin impetrado; cuando en virtud del principio de vedad material, comprendido como principio rector de la facultad de impartir justicia, la autoridad judicial ahora demandada debió compulsar y examinar la documentación aparejada por el ahora accionante en calidad de prueba, ya que dichos elementos se encontraban vinculadas con el ejercicio y la materialización de su derecho a la propiedad inminente de ser afectado como consecuencia de la ejecución del mandamiento de lanzamiento; sin embargo, en lugar de efectuar una adecuada compulsa de las literales aparejadas a la solicitud del accionante, sin mayores argumentos se limitó a rechazar lo solicitado sin una debida fundamentación, en evidente vulneración del derecho al debido proceso.
A ello debe añadirse que la decisión asumida por el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, cercenó abiertamente el derecho a la defensa del ahora accionante, en el entendido de que, al no recepcionarse ni valorarse la documental probatoria que acreditaba su derecho propietario, se le impidió injusta, arbitraria e ilegalmente, ejercer este derecho en resguardo de sus intereses, no pudiendo alegarse que, durante la tramitación del proceso interdicto pudo haber activado los mecanismos legales en su defensa, cuando, se tiene claramente establecido que, el ahora accionante no intervino en dicho procedimiento, mismo que, conforme ha señalado el afectado y no ha sido desvirtuado por los demandados, se sustanció en su absoluto desconocimiento, hecho que hace evidente el estado de indefensión en el que fue colocado.
Bajo tales consideraciones, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que pretensión formulada por el ahora accionante ante el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, debió ser analizada por el juzgador con mayor prolijidad a partir del principio de verdad material y en el marco del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales, en mérito a los cuales, al tenerse demostrado el derecho propietario, impelían a la autoridad jurisdiccional a revisar lo por ella decidido, en lugar de materializar una lesión a un derecho legalmente adquirido y documentalmente probado.
Además de lo referido precedentemente, respecto a la acreditación del derecho propietario que no fue compulsado por el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la documental probatoria aparejada al memorial de 24 de febrero de 2017, por el ahora accionante, se tiene que, como resultado de una anterior acción de amparo constitucional formulada por Karen Sther Murillo de Miranda, emergente del proceso interdicto incoado en su contra por Cecilia Torrico Nogales, cuya tutela pretendida fue denegada mediante SCP 0429/2016-S1 de 21 de abril, el ahora accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, impetrando se aclare respecto a que parte de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía fuerza vinculante contra su derecho a la propiedad y posesión, habiéndose emitido el Auto Constitucional Plurinacional 0007/2017-ECA de 23 de marzo, por el que se declaró ha lugar la aclaración formulada, estableciéndose que los efectos de la SCP 0429/2016-S1, en cuanto al carácter de cumplimiento obligatorio de su derecho a la propiedad, NO LE ALCANZAN AL SOLICITANTE.
Ahora bien y en el marco del art. 203 de la CPE, respecto al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que poseen efectos erga omnes; y, su carácter obligatorio que alcanza únicamente a las partes intervinientes del proceso constitucional específico del cual emana la decisión constitucional, se tiene que, la parte dispositiva de un fallo emitido por este Tribunal, no afecta intereses de terceros que no formaron parte del proceso constitucional, por cuanto, lo contrario implicaría una flagrante afectación de los derechos constitucionales de aquellos, desnaturalizando la esencia de la justicia constitucional como máxima garante de los derechos constitucionales y del reguardo y primacía de la propia Constitución.
En caso motivo de la presente acción de amparo constitucional, conforme a los alegatos expuestos por el accionante, corroborados por el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murillo de Miranda, se emitió mandamiento de desapoderamiento del bien objeto de controversia en contra de la segunda; sin embargo, habiéndose apersonado a dicho inmueble el Oficial de Diligencias y los efectivos policiales designados, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por autoridad judicial, evidenciaron que en el lugar se encontraba en posesión el ahora accionante quien les exhibió no solamente los documentos que acreditaban su derecho propietario sino también además el ACP 007/2017-ECA y no quien fuera objeto del proceso interdicto y contra quien se libró el mandamiento de desapoderamiento; no obstante a ello, procedieron a desalojar al ahora accionante sin que existiera orden específica para ejecutar el señalado mandamiento en su contra, tal cual consta de fs. 8 a 9 vta. donde no figura el nombre de Karen Esther Murillo de Miranda, sino como se tiene explicado se ejecutó contra el accionante, de quien consta su firma inclusive.
Dicho de otra manera, el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado contra una persona diferente a la que se establecía en el indicado documento, situación que deviene en arbitraria e ilegal, por cuanto, de manera irregular y no sustentada en norma legal alguna, se extendió su espectro de aplicación respecto a terceras personas que no figuraban en su ámbito de acción; es decir que, el mandamiento de desapoderamiento librado contra de Karen Sther Murillo de Miranda solamente podía ser ejecutado frente a esta; por lo que, al haberse desapoderado y desalojado al ahora accionante del lote de terreno cuyo derecho propietario se encontraba acreditado documentalmente y resguardado y protegido contra los efectos del proceso interdicto por mandato del ACP 007/2017-ECA, se ejecutó un acto ilegal que, mediante vías de hecho, entendidas como el abuso del poder frente a un sujeto en virtual desventaja, derivó en la afectación grosera de su derecho a la propiedad y a la posesión que, según afirma el accionante venía ejerciendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandante; de ahí que la medida cuestionada constituye acto ilegal e ingresa en el ámbito de protección de la presente accion de defensa.
Con relación a los efectivos policiales y el Oficial de Diligencias demandados, es menester sostener que, el accionar de los citados demandados se limitó a ejecutar una orden emanada de autoridad competente; en consecuencia, el solo hecho de dar cumplimiento a una orden proferida por la autoridad judicial llamada por ley, no constituye lesión de derecho fundamental alguno, ya que la Policía Boliviana a través de sus miembros y el oficial de diligencias en su condición de personal de apoyo jurisdiccional, únicamente contribuyen a la realización de las decisiones judiciales, de modo que no está entre sus facultades excusarse de dar cumplimiento a una orden emanada de autoridad judicial, lo contrario implicaría exponerse a responsabilidades de orden administrativo y penal; por lo tanto, no corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, respecto a los demandados identificados precedentemente.
No obstante a ello, tomando en consideración la documentación presentada se debe considerar que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar de protección de derechos y garantías constitucionales que bajo una configuración procesal especial autónoma independiente con relación al ámbito procesal ordinario tiene efecto no solo preventivo sino también correctivo como sucede en este caso a objeto de que las personas disfruten del goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 8 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 604 a 606, pronunciada por el Juez Público Séptimo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al Juez Público Vigésimo Quinto Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz;
2º Dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento de 2 de marzo de 2017; emitido por Hernán Mendoza Iriarte, Juez Público Vigésimo Quinto Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz contra Karen Esther Murillo de Miranda y/o ocupantes del inmueble; y, disponiéndose la restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto de tutela en favor del accionante; sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a ser librado y ejecutado por el Tribunal de garantías a objeto de restablecer los derechos del impetrante de tutela.
3° DENEGAR la tutela constitucional con relación al Juez Público Décimo Tercero Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el Oficial de diligencias y los efectivos policiales demandados, en virtud a los argumentos precedentemente señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
AC 0007/2017-ECA, en la que la justicia constitucional declaró que el interdicto voluntario de recobrar posesión, no le vincula; asimismo, en el mismo Auto se concluyó que la Sentencia afectaba únicamente a la demandada y no así a su persona.
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2017, en presencia del representante del accionante y la tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 597 a 604, se produjeron los siguientes actuados:
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: