SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
NO LE ALCANZAN AL SOLICITANTE
Además de lo referido precedentemente, respecto a la acreditación del derecho propietario que no fue compulsado por el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la documental probatoria aparejada al memorial de 24 de febrero de 2017, por el ahora accionante, se tiene que, como resultado de una anterior acción de amparo constitucional formulada por Karen Sther Murillo de Miranda, emergente del proceso interdicto incoado en su contra por Cecilia Torrico Nogales, cuya tutela pretendida fue denegada mediante SCP 0429/2016-S1 de 21 de abril, el ahora accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, impetrando se aclare respecto a que parte de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía fuerza vinculante contra su derecho a la propiedad y posesión, habiéndose emitido el Auto Constitucional Plurinacional 0007/2017-ECA de 23 de marzo, por el que se declaró ha lugar la aclaración formulada, estableciéndose que los efectos de la SCP 0429/2016-S1, en cuanto al carácter de cumplimiento obligatorio de su derecho a la propiedad, NO LE ALCANZAN AL SOLICITANTE.
Ahora bien y en el marco del art. 203 de la CPE, respecto al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que poseen efectos erga omnes; y, su carácter obligatorio que alcanza únicamente a las partes intervinientes del proceso constitucional específico del cual emana la decisión constitucional, se tiene que, la parte dispositiva de un fallo emitido por este Tribunal, no afecta intereses de terceros que no formaron parte del proceso constitucional, por cuanto, lo contrario implicaría una flagrante afectación de los derechos constitucionales de aquellos, desnaturalizando la esencia de la justicia constitucional como máxima garante de los derechos constitucionales y del reguardo y primacía de la propia Constitución.
En caso motivo de la presente acción de amparo constitucional, conforme a los alegatos expuestos por el accionante, corroborados por el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murillo de Miranda, se emitió mandamiento de desapoderamiento del bien objeto de controversia en contra de la segunda; sin embargo, habiéndose apersonado a dicho inmueble el Oficial de Diligencias y los efectivos policiales designados, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por autoridad judicial, evidenciaron que en el lugar se encontraba en posesión el ahora accionante quien les exhibió no solamente los documentos que acreditaban su derecho propietario sino también además el ACP 007/2017-ECA y no quien fuera objeto del proceso interdicto y contra quien se libró el mandamiento de desapoderamiento; no obstante a ello, procedieron a desalojar al ahora accionante sin que existiera orden específica para ejecutar el señalado mandamiento en su contra, tal cual consta de fs. 8 a 9 vta. donde no figura el nombre de Karen Esther Murillo de Miranda, sino como se tiene explicado se ejecutó contra el accionante, de quien consta su firma inclusive.
Dicho de otra manera, el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado contra una persona diferente a la que se establecía en el indicado documento, situación que deviene en arbitraria e ilegal, por cuanto, de manera irregular y no sustentada en norma legal alguna, se extendió su espectro de aplicación respecto a terceras personas que no figuraban en su ámbito de acción; es decir que, el mandamiento de desapoderamiento librado contra de Karen Sther Murillo de Miranda solamente podía ser ejecutado frente a esta; por lo que, al haberse desapoderado y desalojado al ahora accionante del lote de terreno cuyo derecho propietario se encontraba acreditado documentalmente y resguardado y protegido contra los efectos del proceso interdicto por mandato del ACP 007/2017-ECA, se ejecutó un acto ilegal que, mediante vías de hecho, entendidas como el abuso del poder frente a un sujeto en virtual desventaja, derivó en la afectación grosera de su derecho a la propiedad y a la posesión que, según afirma el accionante venía ejerciendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandante; de ahí que la medida cuestionada constituye acto ilegal e ingresa en el ámbito de protección de la presente accion de defensa.
Con relación a los efectivos policiales y el Oficial de Diligencias demandados, es menester sostener que, el accionar de los citados demandados se limitó a ejecutar una orden emanada de autoridad competente; en consecuencia, el solo hecho de dar cumplimiento a una orden proferida por la autoridad judicial llamada por ley, no constituye lesión de derecho fundamental alguno, ya que la Policía Boliviana a través de sus miembros y el oficial de diligencias en su condición de personal de apoyo jurisdiccional, únicamente contribuyen a la realización de las decisiones judiciales, de modo que no está entre sus facultades excusarse de dar cumplimiento a una orden emanada de autoridad judicial, lo contrario implicaría exponerse a responsabilidades de orden administrativo y penal; por lo tanto, no corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, respecto a los demandados identificados precedentemente.
No obstante a ello, tomando en consideración la documentación presentada se debe considerar que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar de protección de derechos y garantías constitucionales que bajo una configuración procesal especial autónoma independiente con relación al ámbito procesal ordinario tiene efecto no solo preventivo sino también correctivo como sucede en este caso a objeto de que las personas disfruten del goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- II.
- III.4.Análisis del caso concreto
- NO LE ALCANZAN AL SOLICITANTE
- denegado
- 2º Dejar sin efecto