SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

1)

Cecilia Torrico Nogales, haciendo uso de la palabra en audiencia pública de la presente acción tutelar, formuló sus alegaciones manifestando lo siguiente: 1) La acción de amparo se encontraría completamente desprovista de fundamentos de orden legal, ya que la misma opera contra actos ilegales o bien ante las comisiones indebidas de las autoridades o personas particulares que restrinjan o amenacen restringir derechos o garantías constitucionales; empero, el proceso interdicto se inició hace seis años y cuando concluyó, Karen Sther Murillo, planteó acción de amparo constitucional y cuando se realizó inspecciones judiciales al inmueble, no estaba Reyes Antelo Villarroel que dice haber estado en posesión queta y pacífica y que hubiera sido despojado; 2) Existen contradicciones e incoherencias como el hecho de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0429/2016-S1, fue emitido el 21 de abril de 2016, y el Auto de Complementación y Enmienda es de 23 de marzo de 2017, un año después de que emitió la Sentencia Constitucional, cuando procesalmente la misma debe ser planteada en veinticuatro horas después de haberse notificado con la sentencia; y, 3) El accionante afirma que adquirió el inmueble el año 1998; sin embargo, el plano de lote que adjunta recién fue visado el 18 de enero de 2013, quince años después de haber adquirido el bien; asimismo, la minuta de compraventa recién fue protocolizada el año 2016, nueve años después de la supuesta adquisición, registrando en DD.RR el 26 de noviembre de 2016; en consecuencia, considerando que dicha situación es anormal, que en caso de avasallamiento como describe el accionante debe haber adjuntado prueba fehaciente de su derecho de propiedad; además, cuando el accionante se hubiera apersonado en ejecución de sentencia dentro del interdicto de recobrar la posesión, dicho apersonamiento motivó la emisión del Auto 626/2011 de 13 de junio de 2017, que no fue apelado, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la acción, correspondiendo declarar improcedente la presente acción.

En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, es importante recalcar que, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercida en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que configuran el derecho de propiedad: 1) el derecho al uso; 2) el derecho de goce; y, 3) el derecho de disfrute.

REVOCAR en parte la Resolución 8 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 604 a 606, pronunciada por el Juez Público Séptimo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al Juez Público Vigésimo Quinto Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz;