SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.4.Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del proceso se establece que, el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que dentro del proceso interdicto de retener la posesión convertido posteriormente en recobrar la posesión, instaurado por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murillo de Miranda, en ejecución de sentencia se apersonó a la autoridad judicial acompañando documentación que acreditaba su derecho propietario; sin embargo, el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, dispuso no ha lugar a su apersonamiento sin considerar las literales aparejadas, más al contrario, ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de Karen Sther Murillo de Miranda; asimismo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del mismo Departamento, mediante Auto de Vista 19/2015 de 1 de junio de 2015, no observó los vicios de la Sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional de instancia inferior; y, finalmente, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto del citado Departamento y el Comandante Departamental de la Policía boliviana, sin considerar el contenido del AC 007/2017-ECA, ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento.
En el marco de los aspectos relatados precedentemente, es importante recalcar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, se constituye en instrumento tutelar cuyo objeto es la protección de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes; en este contexto, bajo el influjo del nuevo carácter plural del Estado, se configura un régimen constitucional garantista tendiente a la protección y resguardo de los derechos fundamentales a partir de la aplicación directa del contenido dogmático y normativo de la Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 109.I superior, en virtud del cual todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son directamente aplicables; esto es, sin necesidad previa de interpretación o desarrollo normativo; mandando constitucional que se acentúa ante la existencia de daño inminente e irreparable que pudiera ocasionarse a un determinado derecho de no otorgarse la tutela inmediata, aún de forma provisional, por cuanto, la lesión a consumarse, no podrá ser revertida en sus efectos posteriormente; por lo que, una decisión que dilate innecesariamente la solución a un conflicto que conlleva con claridad la afectación de un derecho constitucional, devendrá en ineficaz y por ende, en antijurídica.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tiene que, el ahora accionante, por memorial presentado ante el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, el 24 de febrero de 2017, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento librado con relación a la ocupación del bien inmueble objeto de controversia, acompañando al efecto toda la documentación que acreditaba su derecho propietario, entre ellos el título de propiedad, contrato de arrendamiento de lote de terreno con opción de compra, planos, formulario de pago de impuestos, y otros documentos relativos al registro de derecho propietario en Derechos Reales DD.RR y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; sin embargo, en omisión valorativa absoluta de la documental aparejada, la autoridad judicial, mediante decreto de 2 de marzo de 2017, rechazó la petición antes señalada, con el argumento de que el interdicto de recobrar la posesión incoada por Celia Torrico Nogales contra Karen Murillo de Medina, se encontraba concluido y contaba con Sentencia ejecutoriada, por lo que, había perdido competencia para conocer cualquier actuación dentro del referido interdicto; añadiendo además que el impetrante -ahora accionante- no fue parte del proceso, argumentos con los que rechazó la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento.
En análisis de los argumentos expuestos por el ahora accionante, se tiene con absoluta claridad que la pretensión formulada ante el juez de la causa mediante memorial de 24 de febrero de 2017, tenía como única finalidad el resguardo de su derecho propietario, consagrado en el art. 56 de la CPE y debidamente demostrado mediante documental idónea, pues, conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho propietario se acredita a través de la inscripción del mismo en los registro de Derechos Reales, momento a partir del cual, surte efecto frente a terceros y se hace inafectable; aspecto que no fue considerado por el indicado juzgador al momento de dar respuesta al fin impetrado; cuando en virtud del principio de vedad material, comprendido como principio rector de la facultad de impartir justicia, la autoridad judicial ahora demandada debió compulsar y examinar la documentación aparejada por el ahora accionante en calidad de prueba, ya que dichos elementos se encontraban vinculadas con el ejercicio y la materialización de su derecho a la propiedad inminente de ser afectado como consecuencia de la ejecución del mandamiento de lanzamiento; sin embargo, en lugar de efectuar una adecuada compulsa de las literales aparejadas a la solicitud del accionante, sin mayores argumentos se limitó a rechazar lo solicitado sin una debida fundamentación, en evidente vulneración del derecho al debido proceso.
A ello debe añadirse que la decisión asumida por el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, cercenó abiertamente el derecho a la defensa del ahora accionante, en el entendido de que, al no recepcionarse ni valorarse la documental probatoria que acreditaba su derecho propietario, se le impidió injusta, arbitraria e ilegalmente, ejercer este derecho en resguardo de sus intereses, no pudiendo alegarse que, durante la tramitación del proceso interdicto pudo haber activado los mecanismos legales en su defensa, cuando, se tiene claramente establecido que, el ahora accionante no intervino en dicho procedimiento, mismo que, conforme ha señalado el afectado y no ha sido desvirtuado por los demandados, se sustanció en su absoluto desconocimiento, hecho que hace evidente el estado de indefensión en el que fue colocado.
Bajo tales consideraciones, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que pretensión formulada por el ahora accionante ante el Juez Público Vigésimo Quinto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, debió ser analizada por el juzgador con mayor prolijidad a partir del principio de verdad material y en el marco del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales, en mérito a los cuales, al tenerse demostrado el derecho propietario, impelían a la autoridad jurisdiccional a revisar lo por ella decidido, en lugar de materializar una lesión a un derecho legalmente adquirido y documentalmente probado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- II.
- III.4.Análisis del caso concreto
- NO LE ALCANZAN AL SOLICITANTE
- denegado
- 2º Dejar sin efecto