SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
1)
Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señalaron que: 1) Se allanan al informe presentado por la DDE de Santa cruz, en el que se evidenció de manera clara y contundente la vulneración de normas legales que fueron citadas, específicamente, las que están vinculadas a los procedimientos administrativos y a las normas de evaluación curricular, como al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que refiere que un acto administrativo, es una decisión que asume una autoridad competente en relación a un caso concreto; 2) Agotaron todas las vías administrativas, no sólo recurrieron al colegio en primera instancia sino también a las autoridades educativas; es decir, a la Dirección Distrital de Educación I de Santa Cruz de la Sierra, en primera instancia que luego fue revisado por la DDE de Santa Cruz, en segunda instancia; aclarándose que en la vía administrativa de acuerdo a procedimiento sólo existen dos instancias; en este caso, el colegio Saint George depende de la indicada Dirección Distrital I, es así que la DDE se constituye en la vía jerárquica; y, 3) La nota que remitió el Vice Ministerio de Educación a la DDE de Santa Cruz, no viene como resolución, sino a título de recomendación, por lo que se informó al Colegio Saint George que dicha cartera de Estado no tiene competencia para resolver el caso, cerrándose de esa forma el ciclo del procedimiento administrativo que implica que la autoridad legal competente es la referida DDE y por ello los instructivos emitidos DDE/086/2016 y DDE/097/2016, son instructivos que ponen fin a un procedimiento administrativo y no fueron cumplidos por dicho colegio.
Los accionantes consideran que se lesionaron los derechos de su hijo AA a la no discriminación y a la integridad física y psicológica, manifestando que: 1) Le fue negada su inscripción al curso inmediato superior (cuarto de secundaria), pese a contar con una libreta de calificaciones que avalaba o que tenía el rótulo de ”aprobado“ y que estaba firmada por las autoridades del colegio, quienes al momento de la inscripción le señalaron que había reprobado y que por tanto debía repetir el curso; 2) Habiendo dado nuevamente exámenes recuperativos propuestos como solución por la Dirección Distrital de Educación I de Santa Cruz, la Directora demandada, ratificó nuevamente la reprobación del estudiante y la repetición de curso; y, 3) A pesar de existir los instructivos y recomendaciones de las autoridades educativas, que ordenaron rectificar las notas de AA a la brevedad posible, ignorando e incumpliendo los arts. 22, 23, 41, 42, 54, 47, 55 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, la demandada no dio cumplimento a las instructivas, incurriendo en discriminación, al negar la inscripción del estudiante al curso que le correspondía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ’Contra actos consentidos libre y expresamente…‘
- ubreglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR