SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 225 a 228, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al informe de la DDE de Santa Cruz y la declaración espontánea de los mismos accionantes, que manifiestan que aceptaron y consintieron en llegar a un acuerdo, consistente en que se tomara al estudiante un examen, que nuevamente reprobó, dicho acto demuestra que no existe discriminación, daño físico, psicológico y/o vulneración a principios constitucionales, toda vez que no se le ha negado la entrada a la unidad educacional; b) Ambas partes consintieron y aceptaron acatar el examen que se le iba a tomar a AA, quien a la fecha ya aprobó el curso tercero de secundaria; c) En cuanto a las supuestas infracciones que indican los accionantes y el tercero interesado, sin entrar al fondo, indica que no tiene competencia para sancionar o declarar la procedencia de dichas supuestas infracciones, siendo la DDE de Santa Cruz, la entidad competente para realizar las inspecciones y/o intervención para definir si existen o no, y sancionar en caso de ser necesario; d) No existe un mandato expreso, exigible y ejecutable por la indicada DDE , a la Directora demandada que ordene se proceda a la inscripción en la gestión 2016 al estudiante de manera provisional; por lo tanto, no existe el incumplimiento que ambos manifiestan, no siendo vinculante ni aplicable la SC ”118/2010“. En cuanto a la SC ”505//2002-R“ no es vinculante, toda vez que en ese caso, se expulsa y se niega el derecho a la educación al menor, por lo que no es un caso análogo al presente; e) El supuesto desconocimiento de las notas que indican los progenitores del menor AA, conforme al art. 36 de la RM ”01/2015“ habla de la libreta escolar electrónica, por lo que los padres tienen acceso a dicha información cada dos meses, no pueden alegar desconocimiento sobre las evaluaciones de su hijo, evidenciándose que el estudiante viene arrastrando notas por debajo de 51 desde el primer bimestre, advirtiéndose que no existió reclamo alguno, consintiendo y aceptando dichas evaluaciones, máxime si se demostró que existe un contrato privado de prestación de servicios educativos debidamente firmado, en el que aceptan la inscripción al tercero de secundaria en 2016; es decir, aun no estando de acuerdo con el reglamento educacional, aceptaron y consintieron su método de estudio, tomando en cuenta que inscribieron a AA en el mismo colegio, el cual supuestamente sigue incumpliendo el método de estudio; f) Asimismo, se evidencia que la pérdida del año escolar no es únicamente por la nota del último bimestre, si no viene de la sumatoria de los tres bimestres anteriores de los cuales deben tener conocimiento los demandantes de tutela, consintiendo cada una de las notas sin reclamos a los profesores, mismos que deben realizarse oportunamente, no siendo causal un sello de ”aprobado“ que supla calificaciones de AA, bajo la primacía de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE, puesto que las notas tienen que ser a partir de 51 para aprobar un curso y no a través de un sello para establecer su aprobación; y, g) A la fecha el alumno viene cursando el cuarto curso, de secundaria, correspondiente a la gestión 2016; es decir, que ya aprobó tercero en el mismo colegio, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la educación, discriminación, a la integridad física y psicológica denunciada; no existe una orden expresa por parte de la DDE de Santa Cruz, referida a una promoción de curso por talento extraordinario conforme establece el Reglamento de Evaluación, toda vez que AA viene cursando el cuarto de secundaria, reiterándose que los accionantes consintieron el método de estudio del colegio Saint George, al haber repetido el curso reprobado en la misma unidad, por lo que no corresponde ordenar se reincorpore y promueva al menor a un curso superior no cursado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ’Contra actos consentidos libre y expresamente…‘
- ubreglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR