SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Del presente caso en análisis, se puede colegir que los accionantes consideran que se lesionaron los derechos de su hijo AA a la no discriminación, a la integridad física y psicológica, debido a que iniciando la gestión 2016, cuando el estudiante se apersonó al colegio Saint George, con el fin de inscribirse al cuarto de secundaria, la Directora del colegio mencionado, le negó la inscripción, señalado que reprobó el tercero de secundaria y que por tanto debía repetir el curso; sin embargo, refieren que esta situación es contradictoria, puesto que al finalizar el 2015, al momento de recoger la libreta de calificaciones de AA, la misma se encontraba firmada y sellada por las autoridades de indicado colegio y con el sello de “APROBADO”; ante dicha problemática y después de recurrir ante la Dirección Distrital de Educación I de Santa Cruz, para encontrar una solución, se propuso que se tome al estudiante, exámenes en las tres asignaturas en las que supuestamente se aplazó y luego de rendir nuevamente las pruebas, el colegió ratificó el aplazamiento y la inscripción del alumno en el tercer curso de secundaria; sin embargo, pese a existir instructivos y recomendaciones de las autoridades educativas del departamento de Santa Cruz, que ordenaban rectificar las notas de su hijo a la brevedad posible, la Directora demandada no dio cumplimento a las mismas, incurriendo en discriminación, al negar la inscripción de su hijo al curso que le correspondía; es decir, cuarto de secundaria.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, es preciso mencionar el art. 36 de la RM 001/2015 de 11 de enero, que sostiene que la libreta escolar electrónica a partir de la gestión 2015 es electrónica y se constituye en un documento de información y comunicación del desarrollo de las dimensiones y de la promoción de las y los estudiantes al año de escolaridad inmediato superior; este aspecto, implica que los demandantes de tutela, al igual que el estudiante, tienen acceso a dicha información cada bimestre; es decir, que tendrían que haber tenido conocimiento de cuando se realizaban los exámenes y evaluaciones del proceso de enseñanza del menor, es así que de acuerdo a la libreta escolar de AA, se puede apreciar que éste venía arrastrando desde el primer bimestre, notas debajo del promedio de aprobación que es de 51 puntos, situación que implica que los padres del menor, debían haber tenido conocimiento de cuál era el rendimiento académico de su hijo mientras cursaba el tercero de secundaria en la gestión 2015.
Si bien, cursa un boletín de calificaciones, el cual lleva el sello de “APROBO El CURSO” (sic); empero, en el mismo también se encuentran reflejadas las notas de las materias donde se evidencia que AA tenía notas debajo de cincuenta y uno desde el primer bimestre, lo que permite establecer que no existió error en las notas ni en la sumatoria final de evaluación, las cuales junto a la escala y criterios de evaluación por áreas que son dadas a los estudiantes y padres de familia, no fueron reclamadas oportunamente; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, el informe de la DDE de Santa Cruz, como el memorial de acción de amparo constitucional presentado, se tiene que las partes aceptaron y consintieron que se tome nuevamente al estudiante exámenes en las áreas en las que reprobó, en los cuales sólo logró aprobar dos de las tres asignaturas, resultados con los que la Dirección del colegio Saint George, ratificó el aplazamiento y la inscripción del alumno al tercer curso de secundaria, actos que demuestran que no hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales como señalan los accionantes, toda vez que no se negó a AA el ingreso a la unidad educativa, ya que ambas partes aceptaron acatar el examen de recuperación propuesto por la autoridades de educación de Santa Cruz; por otra parte, de acuerdo a la solicitud de información realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Dirección General del colegio Saint George, informó que el estudiante repitió y aprobó el tercer curso de secundaria, encontrándose actualmente cursando el cuarto de secundaria, habiendo finalizado el primer bimestre, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera que se suscitaron actos consentidos por parte de los accionantes, al haber existido una expresión de la libre voluntad, aceptando que su hijo se someta a nuevos exámenes con el fin de intentar recuperar la gestión reprobada, no existe por tanto, causa para dar curso a la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ’Contra actos consentidos libre y expresamente…‘
- ubreglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR