SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
denegó
La Jueza Público Segundo Civil y Comercial de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de agosto, cursante de fs. 155 a 162, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 2 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación, disposición legal esta que como consecuencia de la SCP 1051/2015-S3 de 3 de diciembre y SCP 0907/2016-S3 de 26 de agosto, establecieron otro enfoque respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria; 2) De la revisión minuciosa de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 120/2017 de 5 de junio, se evidencia que en su fundamentación se incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la adecuada valoración de la prueba y de la motivación de resoluciones, que se encuentran consagrados en los arts. 115 y 120 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando, que la autoridad administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo tenia pleno conocimiento de los memorándums de severas llamadas de atención por incumplimiento a convenio laboral emitidos por la Gerente de la planta de IFARBO contra Ovidio Cachambi Trujillo el 12 de mayo de 2017, documento que fue recepcionado mediante hoja de ruta de correspondencia 6522/17-C3 de 15 de mayo; 3) Cursa nota dirigida al Director de la Jefatura Departamental de Trabajo suscrita por Walter Julio Alvares Pozo, Gerente de IFARBO LTDA, con la cual pone en conocimiento de la autoridad que se procedió a emitir memorándums de desvinculación laboral en contra de los accionantes por haber incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento, trabajadores que rehusaron a firmar adjuntando los mismos para su valoración; documento que fue recepcionado mediante hoja de ruta de correspondencia 7026/2017 de 25 de mayo. Sin embargo en la conminatoria del caso de autos la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo en su fundamentación manifiesta: “QUE EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO, INCUMPLIENDO ASI CON LA CARGA DE LA PRUEBA, POR PARTE DEL AHORA ACCIONADO” (sic) sin que dicha autoridad haya valorado la documental de la cual tenía pleno conocimiento en fecha anterior al pronunciamiento de la conminatoria; 4) Toda vez que se vulneró el derecho a la adecuada valoración de la prueba corresponde referir que los tribunales de garantías constitucionales, tienen la facultad de interpretar la legalidad ordinaria, por lo que al margen de conocer y resolver la problemática planteada dentro de las acciones de defensa, tienen la facultad de la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria y administrativa que lógicamente supone entre sus principales alcances la verificación de una adecuada valoración de la prueba en cualquier jurisdicción; 5) En la presente acción de amparo constitucional se evidenció que la conminatoria vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de la adecuada valoración de la prueba y de la motivación de resoluciones al no haber valorado la documental consistente en los memorándums descritos ut supra, peor aun al manifestar expresamente que no cursaba en el expediente prueba alguna de descargo, por lo que el derecho al debido proceso, en este caso del demandado, fue vulnerado por la autoridad administrativa; 6) En cuanto al elemento de la motivación de resoluciones, la autoridad administrativa al adoptar las determinaciones asumidas en la conminatoria, violó el derecho al debido proceso en su elemento de la motivación de resoluciones judiciales, este derecho fundamental de carácter procesal consiste en la facultad o capacidad del procesado que en todo momento las determinaciones asumidas por las autoridades que lo están procesando sean debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera que el ciudadano procesado pueda entender el razonamiento jurídico explicito entre los hechos y las leyes que se aplican; y, 7) En lo relativo al contenido de fondo, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes “sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (sic), por lo que la Jefatura Departamental del Trabajo, al margen de que en ningún momento llega a individualizar las pruebas, y ni siquiera a mencionar cuál es el valor que tienen las mismas dentro del proceso, tampoco motivó su resolución en el sentido de justificar y argumentar debidamente porqué motivos no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el ahora demandado, y en qué medida la prueba aportada por los accionantes demuestran su pretensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. El fuero sindical
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales
- III.3. Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Protección al Trabajador
- caso en el cual el trabajador afectado puede optar acudir a la vía judicial ordinaria o a la jurisdicción constitucional, para el restablecimiento de su derecho al trabajo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- denegado
- REVOCAR en todo