SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Planteada la problemática, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical y a la estabilidad laboral; toda vez que, el 18 de febrero de 2002 y 7 de mayo de 2008 respectivamente, ingresaron a trabajar a Industria Farmacéutica Boliviana “IFARBO LTDA.”, desempeñando sus labores como encargado de producción y en limpieza, por 15 y 9 años, en forma continua y permanente hasta el 25 de mayo de 2017; momento en el cual, su empleador Walter Julio Alvares Pozo, propietario de IFARBO LTDA., en forma intempestiva sin causa justificada por el solo hecho de haber sido elegidos dirigentes sindicales, sin respetar sus condiciones de Secretario de Relaciones y de Actas respectivamente del “Sindicato Fabril IFARBO” por las gestiones 2016-2017, fueron despedidos de sus fuentes laborales mediante memorándum IM/GARH 41/17 y memorándum IM/GARH 40/17 ambos de 25 de mayo de 2017, impidiéndoles el ingreso a su trabajo, pese a existir conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social.

Es en ese sentido que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema; por ende, de aplicación directa e inmediata conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental; dando concreción a la Norma Suprema. El Estado a través del Decreto Supremo 28699 de 1 de marzo de 2006 modificado en parte por el Decreto Supremo 0495, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aclarando que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del DS 0495-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta Conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa.

De acuerdo a los arts. 46.I y 49.III de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, disponen que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado. En ese sentido, el art. 10.I y II del DS 28699 establece que cuando un trabajador no incurra en una causal de despido justificada, en el marco de lo dispuesto en el art. 16 de la LGT, podrá optar por la reincorporación a su fuente de trabajo o por el pago de sus beneficios sociales conforme a ley. Bajo ese marco normativo, el Decreto Supremo 0459, en su Artículo Único modificó el Parágrafo III del art. 10 del DS 28699, disponiendo que: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, concluyó que: …las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”.

En el caso de autos, de la revisión de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 120/2017 de 5 de junio, se establece que la misma fue notificada a la institución demandada conforme se tiene acreditada en el informe de verificación de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/INF. 1192/2017 de 20 de junio (conclusiones II.2); sin embargo, la empresa no cumplió la orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, omisión que vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, dando aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita que esta Sala disponga el cumplimento de la citada Conminatoria de Reincorporación con carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido, toda vez que se encuentra abierta la impugnación en la instancia de la jurisdicción ordinaria laboral, que puede modificar la señalada Conminatoria de reincorporación, sin que ello implique desconocer la inmediata ejecución  de la orden de reincorporación laboral, conforme lo establece el Decreto Supremo 28699.

Ahora bien, con relación a la falta de consideración de que los accionantes gozaran de fuero Sindical al ser Secretario de Relaciones y Secretaria de actas del Sindicato Fabril IFARBO, por lo que no podrían haber sido cesados en sus funciones y cargos, al respecto los mismos podrán hacer valer sus derechos dentro del proceso de demanda de desafuero sindical (conclusiones II.18) que se tiene abierto en el Juezgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, instancia en el cual se definirá ese aspecto.