DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Fecha: 15-Nov-2017

ARTICULO 21 (COMPOSICION DEL CONCEJO MUNICIPAL)

I. El Concejo Municipal está conformado por cinco concejales y/o concejalas, elegidos mediante sufragio universal y por el o los representantes de pueblo o pueblos Indígena Originario Campesinos que sean reconocidos como tales por el Gobierno autónomo Municipal, dichos representantes serán elegidos o designados de forma directa mediante normas y procedimientos propios.

ARTICULO 21 (COMPOSICION DEL CONCEJO MUNICIPAL) I. El Concejo Municipal está conformado por cinco concejales y/o concejalas, elegidos mediante sufragio universal y por el o los representantes de pueblo o pueblos Indígena Originario Campesinos que sean reconocidos como tales por el Gobierno autónomo Municipal, dichos representantes serán elegidos o designados de forma directa mediante normas y procedimientos propios”.

En el presente artículo, el proyecto de Carta Orgánica al momento de referirse al concejal designado por los PIOC, lo hace con términos distintos como “representante”, diferenciándolo claramente del resto de los concejales municipales que fueran elegidos de forma habitual. Sobre el tópico, la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, se pronunció sobre un caso similar: “...respecto de la composición del Concejo Municipal en su parágrafo I que señala: ‘El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas, Concejales titulares, suplentes y Representantes de Distritos Indígena Originario Campesinos’ es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase ‘Representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos’, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE”.

Asimismo, condiciona la elección del concejal de las NPIOC a un reconocimiento previo de dichos pueblos por parte del Gobierno Municipal, aspecto que también está fuera de lugar, dado que las NPIOC ya fueron reconocidas por la Norma Suprema; y, por el principio de supremacía constitucional, la Carta Orgánica Municipal o la legislación de un nivel municipal, podría efectuar un nuevo reconocimiento.