DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Fecha: 15-Nov-2017

ARTICULO 46  (SISTEMA DE REGISTRO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE)

II. El Gobierno Municipal implementara incentivos económicos para el cambio de radicatoria de vehículos de transporte terrestre, maquinaria agrícola y maquinaria caminera perteneciente a los pobladores del municipio, que actualmente están registrados  en otros municipios, para su radicatoria en el sistema de registro del gobierno municipal Ecoturistico Puerto Pérez.

En una temática similar, la DCP 0186/2015 de 30 de septiembre, señaló: “…corresponde señalar que por mandato del art. 298.II.32 de la CPE, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: ‘Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento’; asimismo, el art. 300.I.9 de la citada Norma Suprema, ha previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, el: ‘Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento’; por su parte, el art. 302.I.18 de misma Ley Fundamental, dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el: ‘Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano’.

Por otra parte, es necesario señalar que el 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 96.6, 7 y 8 de la LMAD, de manera expresa dispone que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la regulación en materia de transporte, fluvial, lacustre y marítimo de integración nacional o internacional y la fiscalización del transporte interdepartamental e internacional. Asimismo, del contenido del art. 95.I.8 de la citada Ley, se tiene que es competencia del nivel central del Estado: ‘Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios de transporte terrestre y fluvial cuyo alcance sea mayor a un departamento’.

Del marco competencial descrito, se hace evidente que el constituyente en la asignación competencial efectuada, no ha otorgado a los gobiernos municipales la competencia para regular el transporte lacustre, ni los servicios de transporte local, departamental, nacional e internacional y turístico; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la regulación sobre dichas materias corresponde sean efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana a través de ley municipal, advirtiéndose una clara invasión competencial de otro nivel de gobierno”.