DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Fecha: 15-Nov-2017

incompatibilidad

Consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial de Puerto Pérez no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal. Por lo que en base al razonamiento expresado, cabe determinar la incompatibilidad del término “Autónomo”, inserto en el preámbulo de la Norma Básica en revisión, debiendo expulsarse el término observado.

En ese marco constitucional, la Norma Básica Institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 234 y de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente, no debiendo crear nuevos requisitos. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 17.II y III  del proyecto de Carta Orgánica.

De lo que se deduce que una tarea tan importante para el desarrollo cabal de las autonomías en las ETA municipales, como lo es su procedimiento legislativo, no puede estar subsumido a un reglamento interno del concejo municipal, el cual únicamente tiene alcance interno, debiendo en todo caso, aprobarse tal situación por ley municipal correspondiente. Situación por la cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 28 del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo adecuarse en lo pertinente.

En este caso, el estatuyente de Puerto Pérez, al momento de normar sobre sus previsiones para desconcentrarse administrativamente, toma el concepto de los distritos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, lo cual es acertado; empero, cuando se regule sobre los distritos IOC debe irse más allá de la desconcentración administrativa y es preciso mencionar el carácter descentralizado de estos, aspecto obviado en la normativa en análisis. Por lo cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 37.18 del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo adecuarse en lo pertinente.

Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del Concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 37.26 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo este redactarse nuevamente.

De lo que se infiere, que el constituyente al momento de crear la figura del control social, lo hizo con la finalidad de que las instituciones del Estado puedan ser fiscalizadas por la sociedad civil organizada sin ningún impedimento ni traba administrativa, pues la excesiva burocratización del ejercicio del control social, podría ocasionar que se deforme la finalidad de este, que es hacer una fiscalización independiente y directa a todas las entidades que conforman el Estado. De lo dicho, resulta paradójico y contraproducente que el control social pretenda “proponer” funcionarios públicos para desempeñar diferentes cargos, ya que su finalidad no es esa, sino hacer seguimiento de todo el funcionar del aparataje estatal, corriéndose el riesgo además, de que el control social se deforme, y, progresivamente, pida cuotas de poder al gobierno de turno de las ETA. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 39.V del proyecto de Carta Orgánica en revisión.  

En el presente caso, debe determinarse la incompatibilidad del presente numeral, puesto que el instrumento normativo que se cita para aprobar los estados financieros del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Pérez, no existe en la jerarquía normativa del art. 15.III del proyecto de Carta Orgánica en revisión, que desarrolla la normativa que fuera a emitir el órgano ejecutivo municipal de Puerto Pérez, situación que provoca una inseguridad jurídica al administrado, contraviniéndose por consiguiente el art. 9.I de la CPE. Razones por las cuales, se debe determinar la incompatibilidad del art. 40.15 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo corregirse en lo pertinente.

Sobre el presente artículo, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el articulado objeto de análisis al no incluir la coordinación con el nivel indígena, debiendo ser readecuado el mismo en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 44.I del proyecto de Norma Básica.

De la normativa señalada, nos encontramos que el estatuyente de Puerto Pérez, al momento de regular respecto a sus ingresos municipales, efectúa una transgresión de lo señalado por el art. 105 de la LMAD respecto a dichos ingresos, cambiando la naturaleza de los mismos, omitiendo algunos o tergiversando otros. Situación por la cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 47 del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado en el art. 105 de la LMAD, en lo pertinente.

De la referida regulación, se constata que el parágrafo II no se adecua a lo determinado por la legislación citada, ya que se restringe o distorsiona el hecho generador de sus impuestos, debiendo circunscribirse únicamente a lo delimitado en la normativa transcrita. Motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad del art. 48.II, debiendo este redactarse nuevamente según lo señalado.

De donde tenemos que un proyecto carta orgánica no puede definir aspectos respecto a la Policía Boliviana, ya que la misma depende del Presidente del Estado a través del Ministerio de Gobierno, siendo una institución que está fuera de las competencias municipales, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 81.II del proyecto de Norma Básica

Sobre el presente parágrafo, es preciso indicar que el art. 302.I.7 de la CPE, establece que la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de los caminos vecinales municipales, debe efectuarse en coordinación con los PIOC cuando corresponda, situación no prevista por el parágrafo objeto de análisis al omitir a los PIOC para la coordinación, debiendo ser readecuado el mismo en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 89.II del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo redactarse nuevamente.

En el presente caso, por conexidad con los argumentos que se señalan para el  art. 46.I del presente proyecto, al no tener el nivel municipal competencia alguna sobre transporte lacustre, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…y el servicio de transporte por lanchas…” inserto en el art. 90.I del proyecto de Norma Básica en análisis.

De donde tenemos que el hecho de que el proyecto de Carta Orgánica pretenda desarrollar prohibiciones o autorizaciones a través de una ley municipal, transgrede el régimen competencial sobre la materia señalada, ya que su única competencia, en virtud de la normativa señalada, es para ejecutar las políticas generales que se emitan sobre la materia, no así emitir normas o legislar sobre lo referido. Por lo que se declara la incompatibilidad del art. 100.I y II de la Norma Básica en análisis.

Una vez delimitados ambos institutos, es preciso puntualizar que los mismos persiguen objetivos diferentes, ya que la participación y control social a través de la sociedad civil organizada persigue fundamentalmente, estar informada del accionar de las instituciones estatales y participa en la elaboración de la diversa planificación que llevan a cabo las entidades estatales a través de los diferentes espacios que dichas entidades tienen la obligación de crear, pudiendo asimismo la sociedad civil organizada crear sus propias instancias de organización que le permitan ejecutar la tarea para la cual fue creada. Sin embargo; los institutos de democracia participativa establecidos en el art. 11.1 de la CPE, fueron creados con la finalidad de que el ciudadano de a pie, participe o exprese su opinión sobre la temática que sea pertinente, diferenciándose del control social por su esencia deliberativa que es ejercida por cada ciudadano individualmente. En el tema en concreto, tenemos que el estatuyente de Puerto Pérez nombra a los instrumentos de la democracia participativa como espacios o mecanismos del control social, aspecto que debe ser observado. Motivos por los cuales, se debe determinar la incompatibilidad del art. 124 de la Carta Orgánica en revisión.

En el presente caso, por conexidad a los argumentos esgrimidos para el  art. 42 del presente proyecto, corresponde observar que la iniciativa legislativa pueda activarse únicamente por organizaciones sociales, cuando lo correcto es que toda la sociedad civil organizada pueda hacerlo. Razón por la cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 125.2 de la Norma Básica en revisión.

En el presente caso, por conexidad a los argumentos esgrimidos para el  art. 42 del presente proyecto, corresponde observar que la elaboración del POA se haga únicamente con las organizaciones sociales, cuando lo correcto es que toda la sociedad civil organizada pueda hacerlo. Razón por la cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 127 de la Norma Básica en análisis.

Bajo dichos entendimientos, el estatuyente de Puerto Pérez al establecer labores para el control social y plantear la necesidad de causales para la revocatoria de mandato, no regula conforme la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal sobre los referidos temas. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 128 del proyecto de Norma Básica en revisión.

De la compatibilización del texto en análisis y las disposiciones constitucionales descritas, se concluye que la disposición objeto de estudio, vulnera las disposiciones constitucionales citadas, dado que le endilga obligaciones al control social de su jurisdicción, cuando su única tarea es brindarle espacios de participación dentro de la ETA, ya que dicho control social no forma parte de la estructura del estado. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 131 y 134 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.