DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017

Fecha: 15-Nov-2017

compatibilidad

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo "indígena originario campesino" para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo "indígena originario campesino" para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “y    competencias” en conexidad con lo dispuesto para el art. 16.4 del estatuto departamental en análisis. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando lo observado; por tanto, corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente caso, declarada incompatible la frase: “a la fecha de la elección” puesto que la misma no coincidida con lo establecido en el              art. 285.I.3 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando lo observado; por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.

El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “por las     causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento” puesto que se pretendía establecer causales para la revocatoria de mandato mediante una ley departamental, tergiversando lo estipulado por el art. 240 de la CPE, que no prevé tal situación. En el reingreso se tiene que dicha situación fue corregida expulsando lo  observado; motivo por el cual, se debe determinar su compatibilidad.

El epígrafe del citado artículo fue declarado incompatible puesto que transgredía lo estipulado por el art. 298.II.1 de la CPE en lo relativo al régimen para la elección de autoridades subnacionales. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Los citados artículos fueron declarados incompatibles puesto que no utilizaban  el  meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. Asimismo, el art. 37 presentaba incongruencias en cuanto a las familias lingüísticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y su relacionamiento con los idiomas consignados en el art. 5.I de la CPE. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

EI presente artículo fue declarado incompatible puesto que no se adecuaba a lo que señala la jurisprudencia constitucional con respecto a las facultades que atañen a  una ETA en el sistema autonómico nacional. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.

El presente  artículo  fue  declarado  incompatible en la frase: “precios públicos y” dado que la misma implicaba una posible regulación a los    precios de los recursos naturales existentes en el departamento de Santa Cruz. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado; motivo por el cual, se debe determinar su compatibilidad.

EI citado numeral fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el   meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En  el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

EI citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía   a la competencia departamental consignada en el art. 299.II.4 y 11 de la CPE; y, 87.IV de la LMAD. En el reingreso se tiene que fue subsanado lo observado con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.

El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la competencia departamental consignada en el art. 299.I.2 y 299.II.6 de la CPE; y, 85.II y III de la LMAD. En el reingreso se tiene que fue subsanado lo observado con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.

EI citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la competencia departamental consignada en el art. 299.I.4 de la CPE, desarrollado por el art. 20 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley     060 de 25 de noviembre de 2010-. En  el reingreso se tiene que fue subsanado lo observado con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible dado que los señalados principios  que  regirían  al sistema educativo en Santa Cruz no son los acordes con el imperante en el sistema nacional y en el nuevo régimen constitucional. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Los citados artículos fueron declarados incompatibles dado que el nivel departamental al efectuar la tarea de control de pesajes, debe hacerlo en base a la normativa nacional vigente y siempre en coordinación con el nivel central del Estado. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, se debe determinar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El citado  artículo  fue  declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El citado artículo, fue declarado incompatible dado que preveía una posible “comercialización de minas” no existiendo dicha posibilidad en la normativa nacional referida a recursos mineralógicos, ya que las concesiones mineras no pueden ser objeto de compra venta. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo cual, se debe determinar su compatibilidad con la Ley Fundamental.

El citado artículo  fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el    meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que establecía incentivos tributarios sobre los recursos naturales, cuando en el nivel departamental no se tiene tal competencia. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, en tal sentido, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

El citado artículo fue  declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

EI citado artículo fue declarado incompatible dado que el defensor departamental, emulaba las funciones del defensor del pueblo, debiendo la ETA consultante circunscribir el accionar de dicho defensor a su jurisdicción y competencias. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por 10 que corresponde declarar la Compatibilidad del mismo.

El citado artículo fue declarado incompatible en la frase: “así como los impuestos cedidos por el nivel central de gobierno” en conexidad con los argumentos esgrimidos para el art. 130.1 Del estatuto autonómico en revisión. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la  nueva  redacción;  por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

EI citado artículo fue declarado incompatible en la frase: “los impuestos nacionales cedidos y por delegación, los tributos de otras entidades territoriales autónomas existentes dentro de la jurisdicción departamental” en conexidad con los argumentos esgrimidos para el art. 130.1 Del estatuto autonómico en revisión. En el reingreso,  tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

La citada disposición fue declarada incompatible en la frase: “dictadas con anterioridad a la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009” dado que la misma podría ocasionar un vacío jurídico y por ende, un mal funcionamiento administrativo de la ETA departamental. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.