DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017
Fecha: 15-Nov-2017
compatibilidad
El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo "indígena originario campesino" para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo "indígena originario campesino" para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “y competencias” en conexidad con lo dispuesto para el art. 16.4 del estatuto departamental en análisis. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando lo observado; por tanto, corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, declarada incompatible la frase: “a la fecha de la elección” puesto que la misma no coincidida con lo establecido en el art. 285.I.3 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando lo observado; por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento” puesto que se pretendía establecer causales para la revocatoria de mandato mediante una ley departamental, tergiversando lo estipulado por el art. 240 de la CPE, que no prevé tal situación. En el reingreso se tiene que dicha situación fue corregida expulsando lo observado; motivo por el cual, se debe determinar su compatibilidad.
El epígrafe del citado artículo fue declarado incompatible puesto que transgredía lo estipulado por el art. 298.II.1 de la CPE en lo relativo al régimen para la elección de autoridades subnacionales. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Los citados artículos fueron declarados incompatibles puesto que no utilizaban el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. Asimismo, el art. 37 presentaba incongruencias en cuanto a las familias lingüísticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y su relacionamiento con los idiomas consignados en el art. 5.I de la CPE. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
EI presente artículo fue declarado incompatible puesto que no se adecuaba a lo que señala la jurisprudencia constitucional con respecto a las facultades que atañen a una ETA en el sistema autonómico nacional. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “precios públicos y” dado que la misma implicaba una posible regulación a los precios de los recursos naturales existentes en el departamento de Santa Cruz. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado; motivo por el cual, se debe determinar su compatibilidad.
EI citado numeral fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
EI citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la competencia departamental consignada en el art. 299.II.4 y 11 de la CPE; y, 87.IV de la LMAD. En el reingreso se tiene que fue subsanado lo observado con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.
El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la competencia departamental consignada en el art. 299.I.2 y 299.II.6 de la CPE; y, 85.II y III de la LMAD. En el reingreso se tiene que fue subsanado lo observado con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.
EI citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la competencia departamental consignada en el art. 299.I.4 de la CPE, desarrollado por el art. 20 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-. En el reingreso se tiene que fue subsanado lo observado con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que los señalados principios que regirían al sistema educativo en Santa Cruz no son los acordes con el imperante en el sistema nacional y en el nuevo régimen constitucional. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Los citados artículos fueron declarados incompatibles dado que el nivel departamental al efectuar la tarea de control de pesajes, debe hacerlo en base a la normativa nacional vigente y siempre en coordinación con el nivel central del Estado. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, se debe determinar su compatibilidad con la Norma Suprema.
El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
El citado artículo, fue declarado incompatible dado que preveía una posible “comercialización de minas” no existiendo dicha posibilidad en la normativa nacional referida a recursos mineralógicos, ya que las concesiones mineras no pueden ser objeto de compra venta. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo cual, se debe determinar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que establecía incentivos tributarios sobre los recursos naturales, cuando en el nivel departamental no se tiene tal competencia. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, en tal sentido, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
EI citado artículo fue declarado incompatible dado que el defensor departamental, emulaba las funciones del defensor del pueblo, debiendo la ETA consultante circunscribir el accionar de dicho defensor a su jurisdicción y competencias. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por 10 que corresponde declarar la Compatibilidad del mismo.
El citado artículo fue declarado incompatible en la frase: “así como los impuestos cedidos por el nivel central de gobierno” en conexidad con los argumentos esgrimidos para el art. 130.1 Del estatuto autonómico en revisión. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
EI citado artículo fue declarado incompatible en la frase: “los impuestos nacionales cedidos y por delegación, los tributos de otras entidades territoriales autónomas existentes dentro de la jurisdicción departamental” en conexidad con los argumentos esgrimidos para el art. 130.1 Del estatuto autonómico en revisión. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
La citada disposición fue declarada incompatible en la frase: “dictadas con anterioridad a la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009” dado que la misma podría ocasionar un vacío jurídico y por ende, un mal funcionamiento administrativo de la ETA departamental. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- 1
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio'
- En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando tas incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventual mente, reordenando o reemplazando ciertos ‘vacíos’ dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional”
- III.2. Análisis de compatibilidad
- V.
- IV.
- parágrafo V, ahora IV
- parágrafo VI, ahora V
- Control previo de constitucionalidad
- I.
- III.
- II.
- 4)
- 5)
- 9)
- 10)
- 11)
- 17)
- numeral 4
- numeral 5
- numeral 9
- numeral 10
- numeral 11
- numeral 17
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS DE SANTA CRUZ).-
- compatibilidad
- ARTÍCULO 14 (INVIOLABILIDAD PERSONAL).-
- parágrafo I
- parágrafo II
- ARTÍCULO 21 (SERVICIOS DEPARTAMENTALES).-
- ARTÍCULO 26 (PÉRDIDA DEL MANDATO).
- ARTÍCULO 26 (PÉRDIDA DEL MANDATO).-
- parágrafo III
- ARTÍCULO 31 (PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN ELECTORAL).-
- arts
- parágrafos IV y V
- ARTICULO 59 (JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR).-
- ARTICULO 55 (JUEGOS DE LOTERÍA).
- ARTICULO 101 (APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- ARTÍCULO 96 (APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES POR LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS DEL DEPARTAMENTO).-
- ARTÍCULO 111 (PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS DE INDUSTRIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MINAS).-
- ARTÍCULO 105 (PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS DE INDUSTRIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MINERALÓGICOS METÁLICOS Y NO METÁLICOS).-
- ARTÍCULO 115 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- "ARTÍCULO 109 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- ARTÍCULO 118 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- ARTÍCULO 112 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS DEL DEPARTAMENTO).-
- ARTICULO 121 (LEY DE TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DEL RÉGIMEN DE TIERRAS).-
- ARTICULO 115 (SEGURIDAD JURÍDICA SOBRE LA TIERRA Y TERRITORIOS).-
- ARTÍCULO 123 (COMISIÓN AGRARIA DEPARTAMENTAL).-
- ARTÍCULO 125 (TIERRAS FISCALES DENTRO DEL DEPARTAMENTO).-
- ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- ARTICULO 118 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES).-
- 3º