DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017

Fecha: 15-Nov-2017

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no utilizaba el meta concepto referido a lo "indígena originario campesino" para referirse a este importante grupo poblacional. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo fue declarado incompatible dado que se abría la posibilidad que el mismo norme sobre otros niveles e instituciones del  Estado, debiendo circunscribirse únicamente a las departamentales; de    igual forma, no utilizaba el meta concepto referido a lo “indígena originario campesino” para referirse a este importante grupo poblacional y finalmente, circunscribía la protección de derechos a la ciudadanía, cuando la misma debía referirse a la población en general. En el reingreso tenemos que lo observado ha sido subsanado con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe         contenido normativo que confrontar; en tal sentido, no se realiza el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se efectúa el análisis de constitucionalidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en las frases: “y en este Estatuto” del parágrafo I; y, “asignación” del parágrafo  V, en conexidad a los argumentos desarrollado para el art. 16.4 del estatuto autonómico en revisión. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado; motivo por el cual, se debe determinar su compatibilidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía  constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se efectuó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución política  del  Estado  y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado  el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo  que, no se efectuó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía  constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se efectuó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía  constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la    supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por 10 que, no se efectuó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado  parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por 10 que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se efectuó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía  constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos  con  la Constitución  Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la citada disposición, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realizó el análisis de constitucionalidad.