SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017

Fecha: 29-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017

Sucre, 29 de noviembre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales

Expedientes:                14389-2016-29-RTG

                                      14446-2016-29-RTG

                                      14477-2016-29-RTG

Departamento:            La Paz

El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales interpuesto por Omar Oscar Rocha Rojo, Jaime Eloy Vera Copa, Felipe Jorge Silva Trujillo, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Pedro Susz Kohl, Presidente; y Beatriz Álvarez Jahuira, Secretaria, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inaplicabilidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016, -Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 noviembre de 2011, de Creación de Impuestos Municipales- por ser presuntamente contraria a los arts. 21.2 y 6; 108.1 y 7; 123; 158.I.3; 298.II.23; 302.I.19; y 323.I, II, III y IV.1, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Expediente 14389-2016-29-RTG

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 35 a 41 vta., Omar Oscar Rocha Rojo expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Ley Autonómica Municipal 171 de -Modificación de la Ley Municipal 12 de Clasificación y Creación de Impuestos Municipales-, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispone el incremento de los siguientes impuestos municipales: “Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores, (IMPVAT), a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI); y a las Transferencias Onerosas de bienes Inmuebles y Vehículos (IMTO), incremento que se encuentra contenido en los seis artículos de la citada Ley que son contrarios a varios mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que resultan ser ilegales e inconstitucionales.

La Ley impugnada, establece modificaciones a la Ley Autonómica Municipal 012, que se encuentran en los artículos primero, segundo y tercero, así como en su artículo único, estableciendo modificaciones a los impuestos municipales a la propiedad de vehículos automotores y de bienes inmuebles; a la transferencia onerosa de bienes inmuebles y vehículos; conforme informe técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/072/2015 de 14 de diciembre (fs. 21 a 27), emitido por el Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Económica y Finanzas Publicas, se incorporó el termino fabricación en lugar de modelo en el impuesto municipal de vehículos, la cual afectaría la forma de determinación del impuesto, además que no se tendría previsto el factor de depreciación que sería aplicado para las movilidades con año de fabricación de 2013 y los anteriores que no se encontraran registrados en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), generando una omisión y un tratamiento diferenciado en la determinación de la base imponible de los automóviles con idénticas características, repercutiendo en el pago de un impuesto, vulnerando el principio de igualdad del art. 323.I de la CPE.

En cuanto a la lesión del dominio del impuesto a las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos, la SCP 0048/2015 de 26 de marzo, declaró la improcedencia del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013; en merito a ello, por una parte el citado municipio legislo sobre materias que corresponden al ámbito de las competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional y se encuentran reguladas en la disposición segunda de la citada Ley; por otra parte también se lesiono el art. 323.IV de la CPE, que dispone la creación, supresión, modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos los que no podrán crear impuestos análogos a los nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenecen.

De igual forma la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en la Disposición Transitoria Segunda, que define la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas; y en cumplimiento a esta se promulgó la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, en sus arts. 19, 21 y 22, los cuales deben ser cumplidos para la creación, modificación o supresión de impuestos.

I.1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anteriormente expuesto, se interpone el presente recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, contra Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando se declare la inaplicabilidad de la “Ley Autonómica Municipal 171 de Modificación de la Ley Municipal 12 de Clasificación de Impuestos Nacionales”, con efecto general y abrogatorio de la misma.

I.1.2. Admisión y citación

Mediante AC 0070/2016-CA de 6 de abril (fs. 43 a 47), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso y dispuso citar al presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, diligencia que se llevó a cabo el 10 de junio de 2016, conforme cursa a fs. 48.

I.1.3. Alegaciones de las autoridades del órgano que generó la norma impugnada

Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 143 vta. a 191 vta., solicita que se declare la constitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales, emitidas por la Entidad Autónoma Municipal de La Paz, en base a los siguientes fundamentos:

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el ejercicio de sus competencias exclusivas otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley Municipal Autonómica 007 de 3 de noviembre de 2011, de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, y en cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley 154, así como el cumplimiento a cabalidad de los preceptos constitucionales y tributarios, elabora el proyecto de modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011, aprobado mediante Ley Municipal Autonómica 171 de Modificación de la Ley Municipal 12 de Creación de Impuestos Municipales- con la finalidad de realizar una mejor y eficaz administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la propiedad de vehículos automotores terrestres y a las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores terrestres, el cual es objeto del presente recurso.

Primero

El recurrente impugna la Ley Municipal Autonómica 171 porque considera que a través de sus 6 artículos se etaria disponiendo el incremento del IMPVAT, IMPBI y el IMTO; empero no establece con precisión y claridad la medida en la cual los supuestos incrementos y modificación en los impuestos municipales, estarían afectando a sus intereses, tal como establece la SCP 0677/2012 de 2 de agosto.

La Ley Municipal Autonómica 012, en el ejercicio de sus competencias exclusivas otorgadas por la Constitución Política del Estado, crea los IMPVAT, IMPBI y el IMTO, y determina los componentes y características para cada impuesto municipal como el Objeto del Impuesto, Exclusiones, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Exenciones, Base Imponible, Auto avalúo, Alícuotas, Escala impositiva, que mereció efectuar ajustes a cada uno de esos impuestos que se realizó mediante Ley Municipal Autonómica 171.

En cuanto al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, se modificó el art. 10 de la Ley 012, en relación a la escala impositiva del impuesto, modificando los valores inmersos en dicha escala a efectos de impedir un incremento, donde la disminución a la alícuota –contrariamente a lo que señala el recurrente- garantiza la neutralidad del IMPBI frente a las actualizaciones de las tablas de valuación en la Ley Municipal, obteniendo como resultado final que el contribuyente siga pagando el mismo monto que pagaba gestiones anteriores.

Impuesto Municipal a las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores terrestres, la Ley Municipal Autonómica 171, modifica el parámetro de referencia de la base imponible establecido en el art. 21.I de la Ley 012, para el cobro del impuesto IMTO, sustituyendo ultima gestión vencida por gestión vigente, debido a las actualizaciones de las tablas de valor, que determinan la base imponible de bienes inmuebles a efectos a aproximar al valor real de mercado y evitar que continúe la defraudación en el pago, así como también para aquellos casos de inmuebles y vehículos que cuentan con una base imponible distinta, entre la gestión vencida y vigente para el cobro de las transferencias onerosas, lo cual de ninguna manera representa un incremento en el impuesto a pagar; toda vez que, no se está modificando la estructura ni la alícuota del mismo.

Para el Impuesto Municipal de Vehículos Automotores Terrestres, la Ley Municipal Autonómica 171, modifica el art. 15 de la Ley 012, en relación al parámetro de la base imponible (valor ex aduanas) del IMPVAT y respecto a la depreciación de los vehículos automotores. Estableciendo que la base imponible de ese impuesto debe estar de acuerdo a las características técnicas de cada vehículo, ya que el valor tanto comercial como tributario se encuentran ligados directamente a los datos técnicos, por lo que el valor ex aduana no representa un parámetro de comparación, conforme el art. 108.7 de la CPE, que señala: “Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la Ley”. En ese sentido se establece un nuevo modelo de cálculo para la depreciación del parque automotor terrestre del municipio de La Paz, que incluya un factor de depreciación del 10% anual sobre saldo hasta alcanzar un valor residual mínimo del 20.60% del valor de origen que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación, por lo cual resulta falsa y sin fundamentación ni técnica ni legal y menos demuestra los agravios sufridos ni la supuesta vulneración a la norma constitucional.

 

Segundo

El recurrente señala la supuesta vulneración de los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, este último se halla ligado a los principios de capacidad económica, principio de progresividad, de capacidad recaudatoria, por lo que el cobro de impuestos debe ser proporcional a los fines del Estado, lo que supone que las personas naturales o jurídicas deben contribuir a las rentas del Estado en función de su capacidad económica; y en relación al IMPVAT, cumple con el principio de proporcionalidad, toda vez que, no se está efectuando ningún cambio considerable, solo tiene por finalidad evitar una depreciación acelerada y un ínfimo valor residual; sin embargo, el recurrente no efectuó ninguna fundamentación sobre cómo se estaría vulnerando dicho principio.

En relación a la vulneración del principio de igualdad, la Ley Municipal Autonómica 171, respecto a la modificación de la Base imponible del IMPVAT, es aplicable a todos los sujetos pasivos propietarios de vehículos automotores terrestres registrados en la base de datos del Padrón Municipal de Contribuyentes no generando situaciones económicas desiguales, ni otorgando privilegios ni tratos preferenciales; sin embargo, no implica que todas las personas aporten los mismos montos y más bien, supone una tributación con principios como capacidad económica y de equidad, supone una tributación desigual o proporcional en función de los ingresos, los bienes y el grado de consumo.

Tercero

Vulneración del Dominio Tributario del Impuesto a las Transferencias Onerosa de Bienes Inmuebles y Vehículos, el recurrente señala que la Ley impugnada modifica la base imponible del pago del impuesto municipal establecida en la Ley 012, vulnera el art. 158 de la CPE y contraviene la SCP 0048/2015. Al respecto, refiere que es importante diferenciar la improcedencia de la inconstitucionalidad, y la citada Sentencia declaro improcedente el recurso sin resolver el fondo, y en tanto no se declare la inconstitucionalidad de la norma, continúa perteneciendo al Dominio Tributario Municipal el IMTO. El art. 302 numerales 19 y 20 de la CPE, consagra como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. A su vez el art. 323.III Constitucional, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificar y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; en virtud a dicho mandato el 14 de julio de 2011 es promulgada la Ley 154 que en su art. 8 señala: “son impuestos de dominio municipal entre otros La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por otro giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial”. Razón por la cual no tiene asidero legal las aseveraciones del recurrente respecto a la competencia exclusiva que tiene los Gobiernos Autónomos Municipales sobre dicho impuesto. Aclara también, que interpusieron una acción de inconstitucionalidad contra el art. 8 inc. c) de la Ley 154, únicamente en la frase “…ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional por prelación no puede pronunciarse al respecto, hasta en tanto se haya resuelto la citada acción.

Cuarto

El recurrente impugna la Ley Municipal Autonómica 171 por inexistencia de un informe técnico favorable de la autoridad fiscal e incumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 154. Al respecto, señala haber cumplido a cabalidad con los preceptos constitucionales y tributarios para la modificación a la Ley Municipal Autonómica 012, remitiendo dos proyectos de leyes municipales más informes de justificación técnico económico y legal, a efectos de que la autoridad fiscal verifique el cumplimiento de los principios y condiciones y la clasificación de los hechos generadores establecidos para cada dominio tributario y de los limites definidos en la norma constitucional; remitiendo el Informe Técnico 072/2015 de 14 de diciembre, a través del cual hace recomendaciones que contienen criterios equivocados por un incorrecto análisis e interpretación de los informes y proyectos enviados; sin embargo, no existe ninguna oposición por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas al proyecto de modificación, por cuanto los ajustes efectuados no modifican los hechos generadores del IMPBI, IMPVAT e IMTO ni otros elementos, al contrario establece observaciones y recomendaciones sobre los incisos a) y b) de la mencionada Ley, lo que de ninguna manera puede suponer que dicho informe sea desfavorable.

En base a lo expresado, solicita se declare la improcedencia del recurso promovido por Omar Oscar Rocha Rojo; y en consecuencia la constitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de creación de impuestos municipales emitidos por la entidad autónoma municipal de La Paz.

I.2. Expediente 14446-2016-29-RTG

I.2.1.1 Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 50 a 59 vta., Jaime Eloy Vera Copa expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.2.1.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

La Ley Municipal Autonómica 171, en sus artículos primero, segundo y tercero, establece modificaciones a los arts. 10, 15 y 21, a la Ley Municipal Autonómica 012 de Clasificación de Impuestos Municipales, puesto que realiza un incremento de los impuestos municipales a la propiedad de vehículos automotores, a la propiedad de bienes inmuebles y a las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos.

Sin embargo, de acuerdo con el Informe Técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/072/2015 de 14 de diciembre, emitido por el Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, señala que la disposición modificatoria, vulnera los principios tributarios de igualdad y progresividad establecidos en el art. 323.I de la CPE. Manifiesta también que no obstante la existencia de la SCP 0048/2015 que estableció que no corresponde al Dominio Tributario Municipal el impuesto a las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores, aprueba una nueva regulación sobre el mismo en el artículo primero de la Ley Autonómica Municipal 171, que modifica la base imponible para el pago de dicho impuesto, la cual no podía ser objeto de legislación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser inconstitucional y que contraviene lo dispuesto en los arts. 158.I.3 y 323.IV de la Ley Fundamental.

I.1.1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Se interpone el presente recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, contra Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando se declare la inaplicabilidad de la “Ley Autonómica Municipal 171 de Modificación de la Ley Municipal Autonómica 012 de Clasificación de Impuestos Nacionales”, con efecto general y abrogatorio de la misma.

I.2.2. Admisión y citación

Mediante AC 0082/2016-CA de 14 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso y dispuso citar al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, diligencia que se llevó a cabo el 10 de junio de 2016, conforme cursa a fs. 70.

I.2.3. Alegaciones de las autoridades pertenecientes al órgano que generó la norma impugnada

Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 178 a 223, reiteró los fundamentos más importantes vertidos en su memorial presentado a efectos de responder la primera acción desarrollada y extractado en el acápite I.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Expediente 14477-2016-29-RTG

I.3.1.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 95 a 108 vta., Felipe Jorge Silva Trujillo, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.3.1.1.1. Hechos que motivan el recurso

Manifiesta que el Alcalde Municipal de La Paz remitió al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas los proyectos de Leyes Municipales que modifican los artículos 10, 15, y “20” de la Ley Municipal Autonómica 012, respecto a la base imponible del impuesto municipal a la propiedad de vehículos automotores terrestres, a la transferencia onerosa de bienes y de la escala impositiva de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, para la emisión del informe técnico en su condición de autoridad fiscal, proyectos que no incluían los parágrafos III y IV en las modificaciones del art. 21 (Base imponible) de la Ley 171, siendo incluidos de forma posterior.

Indica que la Ley impugnada para efectos de las transferencias de bienes inmuebles incrementa la base imponible en un 203%; para los vehículos, modifica el factor de depreciación e incrementa el valor residual de 10.7% a 20.60%, lo cual extiende el tiempo de pago de impuesto a la propiedad de vehículos de 10 a 15 años, y retarda el tiempo en que un vehículo se deprecia, ocasionando entonces que el monto tarde en disminuir; lo que significa que los ingresos disponibles de la ciudadanía disminuirán como efecto de la aplicación del impuesto, toda vez que, quienes hagan transferencias de bienes inmuebles y quienes paguen sus impuestos sobre el valor de su vehículo (valor del bien descontando su depreciación) aplicando los valores ajustados, pagaran mayores tributos que los inicialmente previstos. Medida claramente regresiva, porque además de no actualizar el impuesto sobre la base de las condiciones físicas que rodean a la vivienda y asimilarlo al valor comercial que puede ser especulativo, no toma en cuenta las diferencias en la capacidad económica de los propietarios de bienes inmuebles, con lo que castiga más a la gente de menores ingresos; no siendo justificación valida que la modificación de la base imponible es para disminuir la evasión, cuando eso responde a la falta de eficiencia del sistema municipal para garantizar que los agentes económicos cumplan con sus obligaciones y no recurrir a un mecanismo que se basa en la presunción de la mala fe de todos los contribuyentes, atentando contra los principios rectores en materia tributaria como el de capacidad económica, igualdad, proporcionalidad, progresividad y genera un espacio de discriminación al modificar los alcances de la depreciación de vehículos automotores.

Finalmente alega, que la Ley cuestionada no fue conocida en su integridad por la autoridad fiscal, actuación a la que están obligados los Gobiernos Autónomos Municipales en la formulación de toda ley impositiva, por lo tanto no puede asumirse la existencia de un informe técnico favorable de dicha autoridad, habiéndose en consecuencia incumplido el principio de legalidad respecto al procedimiento de formulación de la cita Ley municipal Autonómica, utilizando contrariamente una dispensación de trámite, aplicable solo a temas de extrema urgencia, que en el caso no aconteció, cuando correspondía tanto al proponente de la norma como al órgano legislativo sujetarse al cumplimiento de la Ley 154 respecto al procedimiento de formulación de la ley tributaria y a la norma legal municipal que regula el procedimiento legislativo municipal.

I.3.2. Admisión y citación

Mediante AC 0085/2016-CA de 18 de abril (fs. 110 a 114), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso y dispuso citar al Presidente y Secretaria respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, diligencia que se llevó a cabo el 20 de junio de 2016, conforme cursa a fs. 205 y 206.

I.3.3. Alegaciones de las autoridades pertenecientes al órgano que generó la norma impugnada

Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente; y Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, Secretario, ambos del Municipal de La Paz, por memorial de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 252 a 312, refirió lo siguiente:

Primero

El recurrente impugna la Ley Municipal Autonómica 171, por vulneración de los    arts. 21.2 y 6; 108.1 y 7; 323.III de la CPE; señalando que el informe de justificación de los proyectos de Ley de Modificación a la Ley 012, indican que el 70% de los contribuyentes realizan la transferencia de un bien inmueble o un vehículo automotor en base a declaraciones falsas con el fin de evadir impuestos lo que supuestamente contraviene los derechos constitucionales de los ciudadanos a la honra, al honor y a la dignidad. Sin embargo la Ley impugnada en ningún momento ha vulnerado dichos derechos, además no hace mención a ejemplos específicos ni se nombra algún individuo en particular, sino que hace referencias a estadísticas y datos obtenidos del Sistema del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal, respecto al pago realizado por el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas al haberse encontrado devaluada la base imponible, lo cual no significa que se esté menoscabando los derechos antes señalados.

En relación a la denuncia de que no se habría socializado los proyectos de Ley que dieron origen a la Ley Municipal Autonómica 171, aclaran que no es obligación del legislador publicar o socializar proyectos de ley, porque podrían ser modificados hasta obtener una versión final de la Ley, ya que los arts. 21.6 y 108.1 de la CPE, hacen referencia a las leyes no a proyectos. En tal sentido una vez promulgada la Ley impugnada, fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional, así como en el portal web del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para conocimiento de todos los ciudadanos.

Respecto a que no se habría cumplido con el procedimiento establecido por la Ley 154, vulnerando principios y competencias privativas y compartidas de regulación para la creación de impuestos; que no se emitió un informe favorable y que se utilizó uno que contenía observaciones; sin embargo si bien el informe contaba con algunas observaciones las que fueron analizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero no fue desfavorable ni contiene elementos por los cuales se deba verificar el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 323 de la CPE; concluyendo que los proyectos de modificación a la Ley Autonómica Municipal 012 se encuentra enmarcada en la Constitución Política del Estado y la Ley 154, se promulgó la Ley Municipal Autonómica 171.

Segundo

El recurrente señala, que el Artículo Primero de la Ley Municipal Autonómica 171, en cuanto a la modificación del art. 21 en sus parágrafos III y IV de la Ley 012 de Creación de Impuestos Municipales, vulnera lo dispuesto por el art. 302.I.19; 298.I.19; 323.II y III; y 298.II.23 de la CPE, respecto a la política fiscal.

Aclaran que el citado art. 21.III y IV de la mencionada Ley Municipal Autonómica 012, no fue objeto de modificación, y el cobro de una transferencia producto de un arrendamiento financiero no se modificó en la Ley impugnada.

Respecto a la supuesta vulneración de competencias por el cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de bienes inmuebles y de vehículos automotores realizado a empresas unipersonales, publicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales cualquiera sea su giro de negocio, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ha interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra el art. 8 inc. c) de la Ley 154, en la frase: “…ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”, y contra la disposición segunda de la Ley 317 del presupuesto general del Estado-Gestión 2013, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional por prelación no deberá pronunciarse al respecto hasta en tanto se haya resuelto dicha acción. El nivel central a través de la Ley 154 estableció una limitante vulneratoria para el ejercicio de una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales respecto a la creación y administración de Impuestos de carácter municipal tal como se tiene previsto en el art. 302.19 de la CPE, restringiendo el ejercicio de la competencia exclusiva de los municipios con la intervención del nivel central del estado a través de la exclusión de las empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial y peor aún la exclusión que establece las Leyes de presupuesto general del estado para las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016,las cuales se constituían en sujeto pasivo del impuesto municipal a las trasferencias de inmuebles y vehículos automotores de dominio municipal.

Asimismo, señalan que no obstante el art. 323.III de la CPE, establece que “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional departamental y municipal”; sin embargo, la Ley 154 desconoce y soslaya que dicha clasificación y definición de impuestos debe ser de carácter general sin ingresar a exclusiones de los sujetos pasivos para un beneficio propio, atribuyéndose al nivel central competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cometiendo así obrepción de los arts. 272, 283, 297.I.2 y 4, 299.I.7, 302.I.19 y 323.I, II y III de la CPE, advirtiéndose que de manera inconstitucional a través de normas emitidas por el nivel central restringen, limitan y excluyen competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales como es la determinación del sujeto pasivo del impuesto municipal IMTO, que no ha sido en ningún momento dispuesta, ni prevista por el legislador constituyente.

Tercero

El recurrente señala que la Ley Municipal Autonómica 171 vulnera los principios constitucionales tributarios de capacidad económica, igualdad, progresividad y proporcionalidad, establecidos en el art. 323.I de la CPE; En cuanto al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles refiere que las modificaciones realizadas a los arts. 10 y 21 de la Ley Municipal Autonómica 012, vulnera el principio de capacidad económica por no tener un sustento técnico ya que se aplica únicamente el avaluó fiscal. Sin embargo, la Ley impugnada respecto a la escala impositiva en el impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles no conlleva un incremento en la base imponible de dicho impuesto, sino que implica el cambio en los montos de valuación y reducción de la alícuota del IMPBI con el objeto de no causar impacto económico negativo en los contribuyentes por efecto de las actualizaciones a las tablas de valuación. En cuanto al impuesto municipal a las transferencias onerosas, la citada ley impugnada, modifica el parámetro de referencia de la base imponible para el cobro de dicho impuesto, sustituyendo “ultima gestión vencida” por “gestión vigente”, en virtud a los cambios debido a las actualizaciones de las tablas de valor, que determinan la base imponible de bienes inmuebles a efectos de aproximar esta al valor real de mercado y así a la brevedad evitar que continúe la defraudación en el pago del IMTO, como también en aquellos caos de inmuebles y vehículos que cuenten con una base imponible distinta entre la gestión vencida y vigente para el cobro de las transferencias onerosas, debido a la modificación de la clase de inmueble no declarada. En ese contexto los ajustes al parámetro de ese impuesto no representan de ninguna manera un incremento en el impuesto a pagar, ya que no se modifica la estructura ni la alícuota que se mantiene invariable en el 3%.

Respecto a la impuesto municipal a la propiedad de vehículos automotores terrestres, la ley impugnada modifica el art. 15 en relación al parámetro de la base imponible (valor ex aduanas) y respecto a la depreciación de los vehículos automotores. La base imponible de ese impuesto debe estar de acuerdo a las características técnicas de cada vehículo, con el fin de que el contribuyente pueda pagar dicho impuesto acorde a la tabla de valuación de vehículos automotores definida anualmente mediante Resolución Ejecutiva y no conforme un valor ex aduana, el cual no se constituye en un parámetro real. En cuanto a la depreciación, factor utilizado para la base imponible, tanto el art. 60 de la Ley 843 como el art. 15 de la Ley 012, establecen que se debe tomar en cuenta una depreciación anual del 20% sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10.7% del valor de origen que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación, por lo que los ajustes realizados a la Ley Municipal Autonómica 171 no contraviene con los principios de capacidad económica y proporcionalidad.

Sobre la aparente vulneración de la irretroactividad de la Ley, el recurrente señala que el artículo segundo de la Ley impugnada vulnera el art. 123 de la CPE; sin embargo dicho artículo no tiene carácter retroactivo, por lo tanto la Ley 171 no es retroactiva, su aplicación es a partir de su publicación, determinando el impuesto a pagar de la gestión vigente de cobro cuyo hecho generador se ha perfeccionado al 31 de diciembre de 2015.

Cuarto

Los ajustes efectuados por la Ley Municipal Autonómica 171, lo único que pretenden es evitar y dar fin con la defraudación tributaria, que pareciera con este tipo de impugnaciones y argumentos irracionales lo que se pretende es más bien incentivar este delito tributario y atentar contra el bien común como son los recursos del Estado.

Sobre el cuestionamiento a la depreciación de vehículos en el tiempo, este pago se extiende por toda la vida útil de un vehículo, desde su empadronamiento hasta que el mismo sea dado de baja del registro tributario por obsolescencia, por tanto es una apreciación errónea que el establecer una nueva tabla de depreciación “extiende el tiempo de pago de los impuestos…”

Respecto a la regresividad en inmuebles, señalan que la actualización uniforme en la misma proporción de todas nuestras tablas de valor sin excepción, como ha sido la practicada en la Ley 171, no puede ser considerada en lo absoluto como regresiva, puesto que mantiene por completo la misma estructura y las misma diferencias zonales y de valuación de construcción.

Sobre la regresividad en vehículos; la modificación del factor de depreciación tampoco puede ser considerada como una medida regresiva, por cuanto sigue existiendo un factor de depreciación que necesariamente disminuye el valor del vehículo en el tiempo y se ha mantenido la misma estructura (depreciación anual) y será aplicable, a todos los vehículos sin excepción a partir del modelo 2014 y para modelos del mismo año hacia atrás se mantendrán los niveles de depreciación alcanzados con el anterior modelo, lo cual garantiza que la medida no es regresiva ni tampoco retroactiva.

Sobre el incremento de la base imponible; la actualización de las tablas de valor y zonificación no requieren de un avalúo fiscal, por el contrario son justamente estas tablas las que remplazan a un avalúo fiscal tal cual se mencionó con anterioridad y que se establece en la Ley 843, así como en el Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 012; no siendo evidente que el informe técnico del Ministerio de Economía haya recomendado al Gobierno Municipal que haga una evaluación del impacto del incremento en 203% del valor fiscal del inmueble y tampoco se mencionó que afectara al IMTO.

Sobre los parámetros de cálculo; los valores ex aduana ya no representan un parámetro de comparación a efectos de la determinación de la base imponible, la modificación de los factores de depreciación no tiene nada que ver con la temporalidad del pago de impuestos; en todo caso la depreciación será menos acelerada que en el anterior modelo, pero seguirá habiendo depreciación lo cual conduce a una rebaja en el impuesto y no a un incremento.

I.4.  Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por             AC 044/2016-CA-ACM/S de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 1199 a 1203, dispuso la acumulación de los expedientes 14446-2016-29-RTG y 14477-2016-29-RTG al 14389-2016-29-RTG y la correspondiente suspensión de plazo procesal, debiendo ser reanudado a partir de la notificación.

Los expedientes acumulados se sortearon el 5 de julio de 2017, cursante a fs. 1263, disponiéndose la suspensión del plazo por decreto de 31 de agosto del mismo año, reanudándose por decreto de 27 de noviembre de 2017, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

Por Auto Constitucional Plurinacional 0014/2017 de 25 de abril, se declaró legal la excusa planteada por la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga; asimismo, por Auto Constitucional Plurinacional 0039/2017 de 19 de octubre, se declaró ilegal la excusa formulada por el Magistrado Tata Efrén Choque Capuma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Norma considerada inconstitucional

         “Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016, de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de Clasificación y Creación de Impuestos Municipales”

ARTÍCULO PRIMERO.- Derogar la Ley Municipal N° 012 de Creación de Impuestos Municipales de fecha 3 de noviembre de 2011, modificando sus artículos 10, 15 y 21, conforme al siguiente texto:

ARTÍCULO 10 (ESCALA IMPOSITIVA).- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

Monto de Valuación

Cuota Fija

Mas%

S/excedente

de Bs.

De

Hasta

-

1.399.668

0

0,115369

1.399.669

2.799.326

1.615

0,164845

1.399.668

2.799.327

4.198.989

3.922

0,329625

2.799.326

4.198.990

adelante

8.536

0,494437

4.198.989

“ARTÍCULO 15 (BASE IMPONIBLE).- I. La Base imponible estará dada por las características de los vehículos automotores terrestres consignadas en las tablas de valores presentadas y aprobadas anualmente por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Resolución Ejecutiva que autoriza el inicio del cobro de Impuestos Municipales para la gestión fiscal correspondiente.

II.   Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 10% (Diez por ciento) sobres saldo hasta alcanzar un valor residual mínimo del 30.60% (veinte coma sesena por ciento) del valor de origen que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación”.

ARTÍCULO 21 (BASE IMPONIBLE) I. La base imponible de este impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles o para el pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores correspondiente a la gestión vigente, el que fuere mayor.

II.   Cuando no exista gestión vigente, se entenderá por esta, la última gestión vencida hasta en tanto no se inicie el cobro de una nueva gestión.

III. En el caso de arrendamiento financiero, se aplicara lo dispuesto en la primera parte del parágrafo I del presente artículo, únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra.

IV.   En los casos en que la transferencia sea realizada con la intervención de terceros intermediarios (inmobiliarias, casas de compra venta, permuta y/o consignación de inmuebles y/o vehículos automotores) no forman parte de la base imponible de este impuesto las comisiones y similares pagadas a dichos terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, debiendo estos terceros intermediarios emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por la comisión recibida de cualquiera o ambas partes”.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La depreciación anual de vehículos automotores establecida en el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Municipal N° 012, de acuerdo a la modificación efectuada mediante la presente Ley Municipal, será aplicable a todos los vehículos a partir del modelo 2014 y siguientes, de manera automática al 31 de diciembre de 2015”.

“ARTÍCULO TERCERO.- I. A efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 15 de la Ley Municipal 012 de acuerdo a la modificación efectuada mediante la presente Ley Municipal, se considerara que para los vehículos con modelo 2013 y anteriores, su factor de depreciación ya registrado en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) a la fecha, se mantendrá invariable hasta que el mismo, en el transcurso del tiempo sea equiparado de forma paralela y se ajuste al factor de depreciación inmediato menor de la nueva tabla.

II.   A efectos de la aplicación del parágrafo precedente, la Autoridad Tributaria Municipal deberá aprobar la tabla de equivalencias correspondiente.

III. Los vehículos con valor residual menor al 20.60% constituido en virtud a los anteriores factores de depreciación, mantendrá invariable este factor hasta ser dados de baja de circulación”.

“ARTÍCULO CUARTO.- Instruir a la Dirección de Comunicación Social la publicación de la presente Ley Municipal es un medio de prensa escrito.

ARTÍCULO QUINTO.- Instruir a gabinete de despacho, elaborar el Texto Ordenado de la “Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales”.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente Ley Municipal entrara en vigencia a partir de su publicación”.

II.2.  Normas constitucionales consideradas infringidas

         Las normas constitucionales que los demandantes consideran infringidas por la disposición precitada son las siguientes:

“Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

(…)

2.    A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

(…)

6.    A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

“Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

(…)

7.    Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

(…)”.

“Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

“Artículo 158.

I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

(…)

3.        Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

(…)”.

 

“Artículo 298.

(…)

II.    Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

(…)

23. Política fiscal”.

“Artículo 302.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

19.      Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.

“Artículo 323.

I.            La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

II.         Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.

III.       La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

IV.        La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

1.        No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes mediante la activación de este recurso, cuestionan la constitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171, de Modificación de la Ley Municipal Autonómica 012 de Clasificación y Creación de Impuestos Municipales, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, por no haberse observado en su elaboración el procedimiento establecido para la creación y/o modificación de impuestos, establecido por la Ley 154, alegando que la misma seria vulneradora de los arts. 21.2 y 6, 108.1 y 7; 123; 158.I.3; 298.II.23; 302.I.19; 323.I, II, III, y IV.1. de la CPE, lo que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a desarrollar un examen de constitucionalidad a fin de establecer los principios y disposiciones constitucionales.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales

Al respecto, la SCP 0296/2014 de 12 de febrero, refirió: “Doctrinalmente este recurso ha sido conceptualizado como: ´Un proceso constitucional que tiene por finalidad someter a juicio de constitucionalidad una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, sean estos impuestos, tasas, patentes, o cualquier género de contribuciones, con la finalidad de verificar su compatibilidad con la Constitución´ RIVERA Santivañez José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Tercera Edición. Pág. 273.

El Código Procesal Constitucional en su art. 133, señala que éste recurso: ‘Tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado’.

Asimismo, conforme el art. 134 del referido Código: ‘Este recurso procede cuando la norma impugnada fue promulgada y sancionada sin observar el contenido y alcances de las disposiciones constitucionales en esta materia’.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0030/2010 de 20 de septiembre, al respecto también refiere: ‘Ello implica que el presente recurso se constituye en una acción de puro derecho que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque tiene por finalidad el control objetivo de la normatividad, es decir, de la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada, con los preceptos de la Ley Fundamental, con la finalidad de que esa normativa no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable’.

En este entendido, el referido razonamiento es aplicable, toda vez que conforme ha señalado el art. 133 del CPCo, el objeto o finalidad del recurso contra tributos, es garantizar que toda disposición que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, sea establecido de acuerdo a la Constitución Política del Estado; por ende, este recurso en esencia, constituye un mecanismo de control normativo, porque a través del mismo se verifica la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo, con las normas Constitucionales; por lo que, constituye un proceso constitucional autónomo y separado de la Acción de Inconstitucionalidad, toda vez que tiene sus propias normas y objeto de control.

A su vez, la SCP 0590/2012 de 20 de julio, refirió: “Establecido el objeto de este proceso constitucional resulta de vital importancia el definir el alcance del mismo, por lo que dentro de este punto la doctrina sostiene que: ‘(…) a través de este proceso no se revisa el contenido material del tributo emitido, la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, ni los intereses o penalidades impuestas, tampoco la legalidad o irregularidad del proceso de fiscalización tributaria; lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución’” (las negrillas son agregadas).

III.2. De la legitimación activa y pasiva

El art. 135 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza" (negrillas agregadas).

Conforme la norma referida, la legitimación activa es amplia en la cual, cualquier persona jurídica o natural que sea sujeto pasivo del tributo, en alguna de sus formas puede impugnar directamente la disposición legal dirigiendo el mismo contra la autoridad pública que aplique o pretenda aplicarla.

Con relación a la legitimación pasiva, el art. 136 del CPCo señala: "Este recurso podrá interponerse contra toda autoridad responsable de la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza".

Consecuentemente, el recurso contra tributos podrá ser planteado contra la autoridad que haya creado, modificado o suprimido un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier naturaleza.

III.3.  Marco Normativo Constitucional y legal para la emisión de una Ley de Creación o Modificación de Impuestos Municipales

El art. 298.II.23, de la CPE, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la Política Fiscal. De igual forma, el art. 299.I.7 de la Ley Fundamental, indica que la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Con relación los gobiernos municipales, el art. 302.I.19 de la CPE, determina como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales; y el art. 302.I.20 describe como competencia exclusiva de estos gobiernos en su jurisdicción, la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

Asimismo, cabe resaltar que las competencias asignadas a los diferentes niveles de gobierno, deben ser ejercidas, conforme el art. 323 de la CPE, el cual prevé:

"I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados y, regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

1.   No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan

2.   No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3.   No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4.   No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales".

Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, establece que la creación, modificación o supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo, previo informe técnico que emita la instancia competente del nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos I y IV del art. 323 constitucional y los elementos constitutivos del tributo.

A su vez, la mencionada Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en el primer párrafo de su Disposición Transitoria Segunda, establece que la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 154, en lo demás se aplicará el Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.

La Ley 154 en su art. 8, clasifica y define que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres; c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d) El consumo específico sobre la chicha de maíz; e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

Por su parte, el art. 17 de la mencionada Ley, señala que: “Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas”. A su vez, el art. 20 establece que los proyectos de ley que creen y/o modifiquen impuestos, deben contener los siguientes requisitos: a) El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente ley y, b) El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano. El art. 21 dispone que la Autoridad Fiscal, una vez recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, verificará los incs. a) y b) descritos precedentemente y el cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario y emitirá un informe técnico favorable o desfavorable, en cuanto al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario y los límites establecidos en el parágrafo IV del art. 323 de la CPE, pudiendo incluir observaciones y recomendaciones sobre los requisitos contemplados en los incs. a) y b) del art. 20 de la citada Ley. El art. 22 de la Ley 154, dispone que con el informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo y mediante ley departamental o municipal, según corresponda, podrán aprobar el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos.

El art. 283 de la CPE, con relación a la constitución de los gobiernos autónomos municipales, señala: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde".

En este entendido, es el Concejo Municipal, entre una de sus facultades, tiene la de legislar en el ámbito de sus competencias, por lo que siendo una de estas, las señaladas por el art. 302.I.20 de la Norma Suprema, se tiene: "Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal"; al ser una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, éstos pueden mediante ley emitida por el Concejo Municipal, crear y/o modificar este tipo de tributos; empero, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, en observancia del art. 298.II.23, de la CPE, el cual claramente señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la Política Fiscal y el art. 299.I.7 constitucional, indica que la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Consecuentemente, el ejercicio de las competencias referidas en el presente fundamento, deben estar orientadas a observar lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado como en las leyes, tomando en cuenta que para la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello, se efectuarán bajo los límites referidos por el mismo art. 323.IV de la CPE.

III.3.   Análisis del caso concreto

Con carácter previo y en razón a los argumentos vertidos por la parte demandada en sentido que los recurrentes en el presente caso no cuentan con legitimación activa; tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la legitimación activa es amplia en la cual, cualquier persona jurídica o natural que sea sujeto pasivo del tributo, en alguna de sus formas puede impugnar directamente la disposición legal dirigiendo el mismo contra la autoridad pública que aplique o pretenda aplicarla, como en el presente en que los recurrentes son personas naturales propietarios de bienes inmuebles y de vehículos automotores.

Los recurrentes dentro del presente caso, denuncian que la Ley Autonómica Municipal 171 de Modificación de la Ley Municipal Autonómica 012 de Clasificación y Creación de Impuestos Municipales, del Gobierno autónomo Municipal de La Paz, dispone el incremento del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores, Impuesto Municipal a la Propiedad de bienes Inmuebles y el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos, además sostienen que la Ley impugnada no cumplió con el procedimiento establecido en las disposiciones constitucionales concordante con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, así como con la Ley 154, normas que determinan que la autoridad fiscal competente del nivel central del Estado emitirá un informe técnico favorable o desfavorable en cuanto al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario.

La jurisdicción constitucional tiene por objeto interpretar y materializar los valores y principios constitucionales establecidos dentro del texto constitucional, labor transcendental en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe velar no solamente por sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sino también prever los efectos de sus resoluciones dentro de la sociedad y dentro de la misma legislación normativa; es así que a través de este proceso no se revisa el contenido material del tributo emitido, lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Para una mejor comprensión sobre la inconstitucionalidad de la ley por la forma, acudimos a la doctrina citando al profesor español Jesús González Pérez, quien se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad por la forma al expresar[1]: "...Cuando una norma constitucional exige unos trámites formales para que adquiera fuerza obligatoria una ley, establece, nada menos, que el cauce de una fuente del Derecho, la vía para que pueda nacer una norma jurídica. De ahí que la infracción de estos trámites puede hacerse valer en cualquiera de los procesos, procedimientos o controles que se prevén, precisamente, para verificar la inconstitucionalidad. Agrega el profesor González Pérez que: "...Una ley que haya nacido con omisión o con infracción de alguno de los trámites previstos en la Constitución o en las normas dictadas dentro del marco constitucional es tan inconstitucional como aquellas que contuvieren una regulación contraria a la Constitución".

De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a través del Viceministerio de Política Tributaria, mediante Informe Técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/072/2015, con relación al proyecto de ley municipal de modificación de los impuestos establecidos por el Gobierno autónomo Municipal de La Paz mediante Ley Municipal Autonómica 012, previo análisis procede a efectuar observaciones y recomendaciones a su contenido sobre el cumplimiento de los incisos a) y b) del art. 20 de la Ley 154, señalando que: a) La modificación de los factores de depreciación en el IMPVAT afecta a la determinación de la base imponible, elevando el valor del impuesto para aquellos vehículos que ya contaban con un valor residual menor (desde la gestión 2004). Asimismo, no se prevé el factor de depreciación aplicable para la determinación de la base imponible para vehículos con año de fabricación 2013 y anteriores que no estuviesen registrados en el RUAT; por su parte, la inclusión del término “fabricación” en lugar de “modelo” afectara la forma de determinación del impuesto, por lo que sugiere su revisión; b) Con la modificación de la escala impositiva del IMPBI, se hace menos progresivo este impuesto, incumpliendo con los principios de progresividad y capacidad económica establecidos en el Parágrafo I del art. 323 de la CPE, se sugiere efectuar el ajuste correspondiente previa evaluación del impacto de la medida; c) Con la inclusión del concepto de “gestión fiscal no vigente” a los efectos del IMPBI y el IMPVAT para la determinación de la base imponible el IMTO se vulnera lo previsto en el art. 17 del CTB, por lo que se sugiere la supresión; y, d) Respecto al impuesto que grava la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores mediante Ley 317 de 11 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado, que en su disposición Adicional Segunda establece: “A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, publicas, mixtas o privada u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio”; misma, que no obstante, haber sido demandad mediante el recurso contra tributos, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 048/2015, desestimó el recurso, por tanto se encuentra en plena vigencia; por lo que recomienda modificar y ajustar el art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 012 y sus normas reglamentarias.

Ahora bien, los recurrentes denuncian que la mencionada Ley 171 vulnera preceptos de la Constitución Política del Estado, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tomo en cuenta lo establecido por la Ley Fundamental, porque vulnera las competencias exclusivas del nivel central del Estado, (art. 298.II.23), así como la compartida entre el nivel central y las entidades territoriales (art. 299.I.7), al generar la norma haciendo caso omiso a las observaciones y recomendaciones realizadas por la autoridad fiscal que, conforme a sus competencias emitió el informe técnico, en el que realiza observaciones, recomendaciones y sugerencias, siendo una de las recomendaciones modificar el art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 012 y sus normas reglamentarias, debido a que la Asamblea Legislativa Plurinacional en uso de sus atribuciones, interpretó y aclaró el dominio tributario respecto al impuesto que grava la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores, mediante Ley 317 de 11 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, que en su disposición segunda establece: “A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 154, está fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, publicas , mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio”, si bien, dicha ley fue sometida a un recurso contra tributos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue declarada improcedente a través de la SCP 0048/2015, sin ingresar al análisis de fondo, lo que quiere decir que la citada Disposición se encuentra en vigencia; sin embargo, se advierte un Informe ATM/DESP/SNDL 02/2016 de 6 de enero, (fs. 30 a 34 del primer cuerpo) a través del cual la Jefa de Sección Normativa y Defensa Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informa al Alcalde que los proyectos de ley remitidos a la Autoridad Fiscal del nivel central, se encuentran enmarcados en la Constitución Política del Estado y la Ley 154, recomendando la aprobación de los mismos; es decir, que la parte demandada inobservo el informe Técnico del nivel central y procedió a sancionar la Ley impugnada de inconstitucional.

Por lo previamente advertido, se tiene que dentro del procedimiento para la aprobación de la Ley de modificación 171 a la Ley tantas veces señalada 012 de creación de impuestos municipales, se ha omitido un requisito de orden constitucional como es la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); reiterando que la Constitución Política del Estado es superior a las leyes, por tanto se debe respetar lo dispuesto en dicha norma constitucional, la cual establece los órganos que deben intervenir y el procedimiento a seguir, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, es imprescindible hacer hincapié en el concepto de que, si no se cumplen las formas establecidas por la Constitución Política del Estado, esa ley es inconstitucional y así procede que se declare.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.4 de la Constitución Política del Estado; 133 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016 de modificación de la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011 de creación de impuestos, por incumplimiento del procedimiento previsto por la Norma Suprema para su elaboración; consiguientemente, la inaplicabilidad de la Ley impugnada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser ambos de voto disidente; asimismo, la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga por formular excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



[1] RUBANO LAPASTA, Mariela, Revista Electrónica Universidad Austral de Chile, ¿PROCEDE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE FONDO Y FORMA, O SOLO LA PRIMERA?, Revista de Derecho, Vol. VII, diciembre 1996, pp. 85-98

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