SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017
Fecha: 29-Nov-2017
a)
La Ley 154 en su art. 8, clasifica y define que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres; c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d) El consumo específico sobre la chicha de maíz; e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
Por su parte, el art. 17 de la mencionada Ley, señala que: “Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas”. A su vez, el art. 20 establece que los proyectos de ley que creen y/o modifiquen impuestos, deben contener los siguientes requisitos: a) El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente ley y, b) El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano. El art. 21 dispone que la Autoridad Fiscal, una vez recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, verificará los incs. a) y b) descritos precedentemente y el cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario y emitirá un informe técnico favorable o desfavorable, en cuanto al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario y los límites establecidos en el parágrafo IV del art. 323 de la CPE, pudiendo incluir observaciones y recomendaciones sobre los requisitos contemplados en los incs. a) y b) del art. 20 de la citada Ley. El art. 22 de la Ley 154, dispone que con el informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo y mediante ley departamental o municipal, según corresponda, podrán aprobar el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos.
El art. 283 de la CPE, con relación a la constitución de los gobiernos autónomos municipales, señala: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde".
En este entendido, es el Concejo Municipal, entre una de sus facultades, tiene la de legislar en el ámbito de sus competencias, por lo que siendo una de estas, las señaladas por el art. 302.I.20 de la Norma Suprema, se tiene: "Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal"; al ser una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, éstos pueden mediante ley emitida por el Concejo Municipal, crear y/o modificar este tipo de tributos; empero, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, en observancia del art. 298.II.23, de la CPE, el cual claramente señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la Política Fiscal y el art. 299.I.7 constitucional, indica que la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Consecuentemente, el ejercicio de las competencias referidas en el presente fundamento, deben estar orientadas a observar lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado como en las leyes, tomando en cuenta que para la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello, se efectuarán bajo los límites referidos por el mismo art. 323.IV de la CPE.
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a través del Viceministerio de Política Tributaria, mediante Informe Técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/072/2015, con relación al proyecto de ley municipal de modificación de los impuestos establecidos por el Gobierno autónomo Municipal de La Paz mediante Ley Municipal Autonómica 012, previo análisis procede a efectuar observaciones y recomendaciones a su contenido sobre el cumplimiento de los incisos a) y b) del art. 20 de la Ley 154, señalando que: a) La modificación de los factores de depreciación en el IMPVAT afecta a la determinación de la base imponible, elevando el valor del impuesto para aquellos vehículos que ya contaban con un valor residual menor (desde la gestión 2004). Asimismo, no se prevé el factor de depreciación aplicable para la determinación de la base imponible para vehículos con año de fabricación 2013 y anteriores que no estuviesen registrados en el RUAT; por su parte, la inclusión del término “fabricación” en lugar de “modelo” afectara la forma de determinación del impuesto, por lo que sugiere su revisión; b) Con la modificación de la escala impositiva del IMPBI, se hace menos progresivo este impuesto, incumpliendo con los principios de progresividad y capacidad económica establecidos en el Parágrafo I del art. 323 de la CPE, se sugiere efectuar el ajuste correspondiente previa evaluación del impacto de la medida; c) Con la inclusión del concepto de “gestión fiscal no vigente” a los efectos del IMPBI y el IMPVAT para la determinación de la base imponible el IMTO se vulnera lo previsto en el art. 17 del CTB, por lo que se sugiere la supresión; y, d) Respecto al impuesto que grava la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores mediante Ley 317 de 11 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado, que en su disposición Adicional Segunda establece: “A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, publicas, mixtas o privada u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio”; misma, que no obstante, haber sido demandad mediante el recurso contra tributos, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 048/2015, desestimó el recurso, por tanto se encuentra en plena vigencia; por lo que recomienda modificar y ajustar el art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 012 y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, los recurrentes denuncian que la mencionada Ley 171 vulnera preceptos de la Constitución Política del Estado, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tomo en cuenta lo establecido por la Ley Fundamental, porque vulnera las competencias exclusivas del nivel central del Estado, (art. 298.II.23), así como la compartida entre el nivel central y las entidades territoriales (art. 299.I.7), al generar la norma haciendo caso omiso a las observaciones y recomendaciones realizadas por la autoridad fiscal que, conforme a sus competencias emitió el informe técnico, en el que realiza observaciones, recomendaciones y sugerencias, siendo una de las recomendaciones modificar el art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 012 y sus normas reglamentarias, debido a que la Asamblea Legislativa Plurinacional en uso de sus atribuciones, interpretó y aclaró el dominio tributario respecto al impuesto que grava la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores, mediante Ley 317 de 11 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, que en su disposición segunda establece: “A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 154, está fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, publicas , mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio”, si bien, dicha ley fue sometida a un recurso contra tributos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue declarada improcedente a través de la SCP 0048/2015, sin ingresar al análisis de fondo, lo que quiere decir que la citada Disposición se encuentra en vigencia; sin embargo, se advierte un Informe ATM/DESP/SNDL 02/2016 de 6 de enero, (fs. 30 a 34 del primer cuerpo) a través del cual la Jefa de Sección Normativa y Defensa Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informa al Alcalde que los proyectos de ley remitidos a la Autoridad Fiscal del nivel central, se encuentran enmarcados en la Constitución Política del Estado y la Ley 154, recomendando la aprobación de los mismos; es decir, que la parte demandada inobservo el informe Técnico del nivel central y procedió a sancionar la Ley impugnada de inconstitucional.
Por lo previamente advertido, se tiene que dentro del procedimiento para la aprobación de la Ley de modificación 171 a la Ley tantas veces señalada 012 de creación de impuestos municipales, se ha omitido un requisito de orden constitucional como es la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); reiterando que la Constitución Política del Estado es superior a las leyes, por tanto se debe respetar lo dispuesto en dicha norma constitucional, la cual establece los órganos que deben intervenir y el procedimiento a seguir, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
- recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Admisión y citación
- I.1.3. Alegaciones de las autoridades del órgano que generó la norma impugnada
- Primero
- ultima gestión vencida
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- I.2.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 13
- I.3.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 15 (BASE IMPONIBLE).-
- ARTÍCULO 21 (BASE IMPONIBLE)
- IV.
- “ARTÍCULO SEGUNDO.-
- “ARTÍCULO TERCERO.-
- “Artículo 123.
- II.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución’”
- toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza"
- III.3. Marco Normativo Constitucional y legal para la emisión de una Ley de Creación o Modificación de Impuestos Municipales
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- INCONSTITUCIONALIDAD