SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017

Fecha: 29-Nov-2017

Segundo

El recurrente señala la supuesta vulneración de los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, este último se halla ligado a los principios de capacidad económica, principio de progresividad, de capacidad recaudatoria, por lo que el cobro de impuestos debe ser proporcional a los fines del Estado, lo que supone que las personas naturales o jurídicas deben contribuir a las rentas del Estado en función de su capacidad económica; y en relación al IMPVAT, cumple con el principio de proporcionalidad, toda vez que, no se está efectuando ningún cambio considerable, solo tiene por finalidad evitar una depreciación acelerada y un ínfimo valor residual; sin embargo, el recurrente no efectuó ninguna fundamentación sobre cómo se estaría vulnerando dicho principio.

En relación a la vulneración del principio de igualdad, la Ley Municipal Autonómica 171, respecto a la modificación de la Base imponible del IMPVAT, es aplicable a todos los sujetos pasivos propietarios de vehículos automotores terrestres registrados en la base de datos del Padrón Municipal de Contribuyentes no generando situaciones económicas desiguales, ni otorgando privilegios ni tratos preferenciales; sin embargo, no implica que todas las personas aporten los mismos montos y más bien, supone una tributación con principios como capacidad económica y de equidad, supone una tributación desigual o proporcional en función de los ingresos, los bienes y el grado de consumo.

El recurrente señala, que el Artículo Primero de la Ley Municipal Autonómica 171, en cuanto a la modificación del art. 21 en sus parágrafos III y IV de la Ley 012 de Creación de Impuestos Municipales, vulnera lo dispuesto por el art. 302.I.19; 298.I.19; 323.II y III; y 298.II.23 de la CPE, respecto a la política fiscal.

Respecto a la supuesta vulneración de competencias por el cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de bienes inmuebles y de vehículos automotores realizado a empresas unipersonales, publicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales cualquiera sea su giro de negocio, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ha interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra el art. 8 inc. c) de la Ley 154, en la frase: “…ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”, y contra la disposición segunda de la Ley 317 del presupuesto general del Estado-Gestión 2013, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional por prelación no deberá pronunciarse al respecto hasta en tanto se haya resuelto dicha acción. El nivel central a través de la Ley 154 estableció una limitante vulneratoria para el ejercicio de una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales respecto a la creación y administración de Impuestos de carácter municipal tal como se tiene previsto en el art. 302.19 de la CPE, restringiendo el ejercicio de la competencia exclusiva de los municipios con la intervención del nivel central del estado a través de la exclusión de las empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial y peor aún la exclusión que establece las Leyes de presupuesto general del estado para las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016,las cuales se constituían en sujeto pasivo del impuesto municipal a las trasferencias de inmuebles y vehículos automotores de dominio municipal.

Asimismo, señalan que no obstante el art. 323.III de la CPE, establece que “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional departamental y municipal”; sin embargo, la Ley 154 desconoce y soslaya que dicha clasificación y definición de impuestos debe ser de carácter general sin ingresar a exclusiones de los sujetos pasivos para un beneficio propio, atribuyéndose al nivel central competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cometiendo así obrepción de los arts. 272, 283, 297.I.2 y 4, 299.I.7, 302.I.19 y 323.I, II y III de la CPE, advirtiéndose que de manera inconstitucional a través de normas emitidas por el nivel central restringen, limitan y excluyen competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales como es la determinación del sujeto pasivo del impuesto municipal IMTO, que no ha sido en ningún momento dispuesta, ni prevista por el legislador constituyente.