SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2017

Fecha: 29-Nov-2017

Tercero

Vulneración del Dominio Tributario del Impuesto a las Transferencias Onerosa de Bienes Inmuebles y Vehículos, el recurrente señala que la Ley impugnada modifica la base imponible del pago del impuesto municipal establecida en la Ley 012, vulnera el art. 158 de la CPE y contraviene la SCP 0048/2015. Al respecto, refiere que es importante diferenciar la improcedencia de la inconstitucionalidad, y la citada Sentencia declaro improcedente el recurso sin resolver el fondo, y en tanto no se declare la inconstitucionalidad de la norma, continúa perteneciendo al Dominio Tributario Municipal el IMTO. El art. 302 numerales 19 y 20 de la CPE, consagra como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. A su vez el art. 323.III Constitucional, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificar y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; en virtud a dicho mandato el 14 de julio de 2011 es promulgada la Ley 154 que en su art. 8 señala: “son impuestos de dominio municipal entre otros La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por otro giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial”. Razón por la cual no tiene asidero legal las aseveraciones del recurrente respecto a la competencia exclusiva que tiene los Gobiernos Autónomos Municipales sobre dicho impuesto. Aclara también, que interpusieron una acción de inconstitucionalidad contra el art. 8 inc. c) de la Ley 154, únicamente en la frase “…ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional por prelación no puede pronunciarse al respecto, hasta en tanto se haya resuelto la citada acción.

El recurrente señala que la Ley Municipal Autonómica 171 vulnera los principios constitucionales tributarios de capacidad económica, igualdad, progresividad y proporcionalidad, establecidos en el art. 323.I de la CPE; En cuanto al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles refiere que las modificaciones realizadas a los arts. 10 y 21 de la Ley Municipal Autonómica 012, vulnera el principio de capacidad económica por no tener un sustento técnico ya que se aplica únicamente el avaluó fiscal. Sin embargo, la Ley impugnada respecto a la escala impositiva en el impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles no conlleva un incremento en la base imponible de dicho impuesto, sino que implica el cambio en los montos de valuación y reducción de la alícuota del IMPBI con el objeto de no causar impacto económico negativo en los contribuyentes por efecto de las actualizaciones a las tablas de valuación. En cuanto al impuesto municipal a las transferencias onerosas, la citada ley impugnada, modifica el parámetro de referencia de la base imponible para el cobro de dicho impuesto, sustituyendo “ultima gestión vencida” por “gestión vigente”, en virtud a los cambios debido a las actualizaciones de las tablas de valor, que determinan la base imponible de bienes inmuebles a efectos de aproximar esta al valor real de mercado y así a la brevedad evitar que continúe la defraudación en el pago del IMTO, como también en aquellos caos de inmuebles y vehículos que cuenten con una base imponible distinta entre la gestión vencida y vigente para el cobro de las transferencias onerosas, debido a la modificación de la clase de inmueble no declarada. En ese contexto los ajustes al parámetro de ese impuesto no representan de ninguna manera un incremento en el impuesto a pagar, ya que no se modifica la estructura ni la alícuota que se mantiene invariable en el 3%.

Respecto a la impuesto municipal a la propiedad de vehículos automotores terrestres, la ley impugnada modifica el art. 15 en relación al parámetro de la base imponible (valor ex aduanas) y respecto a la depreciación de los vehículos automotores. La base imponible de ese impuesto debe estar de acuerdo a las características técnicas de cada vehículo, con el fin de que el contribuyente pueda pagar dicho impuesto acorde a la tabla de valuación de vehículos automotores definida anualmente mediante Resolución Ejecutiva y no conforme un valor ex aduana, el cual no se constituye en un parámetro real. En cuanto a la depreciación, factor utilizado para la base imponible, tanto el art. 60 de la Ley 843 como el art. 15 de la Ley 012, establecen que se debe tomar en cuenta una depreciación anual del 20% sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10.7% del valor de origen que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación, por lo que los ajustes realizados a la Ley Municipal Autonómica 171 no contraviene con los principios de capacidad económica y proporcionalidad.

Sobre la aparente vulneración de la irretroactividad de la Ley, el recurrente señala que el artículo segundo de la Ley impugnada vulnera el art. 123 de la CPE; sin embargo dicho artículo no tiene carácter retroactivo, por lo tanto la Ley 171 no es retroactiva, su aplicación es a partir de su publicación, determinando el impuesto a pagar de la gestión vigente de cobro cuyo hecho generador se ha perfeccionado al 31 de diciembre de 2015.