SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

i)

A las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, respondió que: i) Es imperativo que esté una autoridad independiente e imparcial en la revisión del examen de segunda instancia, debiendo estar presentes ambos Jefes -“DACA” y “DIPES”- para darle legalidad al acto; y, ii) La ausencia de dichas autoridades a la revisión del examen no fue puesto como reclamo en el recurso de revocatoria pero sí en el recurso jerárquico.

Hugo Javier Morales Lujan, Director  Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 110 a 111 vta., sostuvo que: i) El hoy accionante señaló la existencia de omisiones de la docente en cuanto a la revisión, tiempo y modalidad de los exámenes afectándole la calificación final, al haber identificado preguntas ambiguas; al respecto, la ANAPOL cuenta con Reglamentos tanto de Evaluación como Estudiantil que regulan y norman los procesos de evaluación, señalando en sus arts. 17 inc. b) y 415 del Reglamento de Evaluaciones el procedimiento para la corrección de notas y el plazo para solicitarla, son de dos días hábiles siguientes a la publicación de las calificaciones; en el caso presente, al no haberse generado este acto de revisión, se tuvo como bien hecha la calificación publicada oportunamente; ii) El tiempo de duración de los exámenes de acuerdo a los instructivos 01 y 04/2014 del Departamento Académico de la ANAPOL, son desde treinta minutos hasta una hora con treinta minutos, en el caso presente la prueba duró desde las 8:30 hasta las 9:45 horas, no existiendo por lo tanto vulneración con relación al tiempo otorgado en el examen de segunda instancia; iii) Sobre la valoración de las preguntas, en el entendido que se hubieran planteado preguntas ambiguas, y que por lo tanto hubiera realizado una errónea valoración probatoria, esa instancia no se constituye en la vía que permita evaluar la actividad de los docentes o administrativos, no pudiendo realizar una nueva valoración de los argumentos expuestos por las partes en el proceso de evaluación siendo ello, atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o académicas; y, iv) El Consejo Académico es libre de asignar el valor a los elementos de prueba, pues la normativa no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase o el origen de la misma.