SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
no procede cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria en la protección de derechos fundamentales, por cuanto su utilización depende del previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, pero además, porque repara y repone las deficiencias de la vía indicada, a cuyo efecto y mediante reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, o cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en procura del restablecimiento de sus derechos y en el marco de la competencia que detentan las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la Resolución de recurso de revocatoria que posteriormente fue objeto de recurso jerárquico, se basó en la impugnación interpuesta por el hoy accionante a través del memorial presentado el 14 de julio de 2016 (Conclusión II.4.), de cuya lectura se evidencia que el nombrado se limitó a realizar citas normativas sin exponer cabalmente los agravios sufridos por la RA 298/2016, en la especie, el ahora accionante en su momento -recurso de revocatoria-, nunca denuncio que “…se cumplan con los requisitos exigidos en el Reglamento Estudiantil de la UNIPOL con relación a la Revisión de Examen de Segundo Turno y que se cumpla con lo establecido y dispuesto en el numeral 1) del inciso m) del Art 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, que ordena que se debe evitar las preguntas ambiguas, derecho establecido en el Art 17 de la CPE” (sic), menos señaló como agravio que “…esa acta de Revisión no cumple con los requisitos necesario al amparo de lo que previene el Art 122 de la CPE este acto es nulo de pleno derecho y no se lo puede utilizar en mi contra por tanto se ha vulnerado el Derecho a ser sancionado con prueba legalmente obtenida” (sic), argumentos que en la presente acción de tutela vienen a ser el fondo del supuesto acto lesivo; es decir, que la jurisdicción administrativa no hubiera respondido al ahora accionante sobre los agravios denunciados dentro el proceso en su contra.
A partir de lo descrito, es necesario tener presente que en sede de la jurisdicción constitucional, justamente en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis respecto a la denuncia de vulneraciones de derechos fundamentales, se realiza a partir de la última resolución, bajo la premisa de que son las autoridades de alzada -ultima instancia- las llamadas por norma para pronunciarse en primer término sobre las mismas y, en su caso, corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, si bien en el caso sub judice el análisis debiera realizarse a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico 145/2016; sin embargo, analizada la problemática en su integridad, se concluye en la imposibilidad de efectuarlo en razón a la inobservancia del principio de subsidiariedad, evidenciándose de autos la negligencia del propio accionante al no haber demostrado la suficiente diligencia en la cautela del derecho propio, al no hacer conocer de los supuestos agravios en su recurso de revocatoria para luego pretender plantearlos directamente en el jerárquico justamente respecto a las circunstancias que alega, es más, se insertan en la acción de amparo constitucional, como actos lesivos persistentes que hubieran sido dilucidadas en sede de la jurisdicción administrativa policial y que las mismas no hubieran sido respondidas; empero, como se tiene advertido, es el mismo accionante quien provocó su situación, al no otorgar la oportunidad a que la jurisdicción policial se pronuncie, teniéndose presente que dentro del proceso en cuestión los administradores de justicia deben observar el principio de congruencia externa, por lo que mal podrían revisar en el jerárquico aspectos que no fueron puestos a conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, negándosele la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, evidenciándose el incumplimiento del principio de subsidiariedad, razón que impide a que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- Ruddy Luna Barrón
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario
- III.2. Análisis del caso concreto
- no procede cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- REVOCAR