SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
Fragmento 30
La SCP 0150/2016-S1 de 1 de febrero al respecto señaló que: “Si bien se reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, la misma cuenta con ciertos límites en favor de los derechos humanos, uno de éstos está dado a favor de grupos vulnerables entre los cuales se tiene las personas de tercera edad, al respecto la SCP 0358/2013 20 de marzo, en el análisis del caso concreto determinó: `…el ahora accionante denuncia haber sido objeto de despojo de sus tierras por parte del «Jilliri Mallku» y comunarios de Jalsuri, Puente Arriba del cantón Viacha, de quienes para el efecto sufrió agresiones físicas, supuestamente por haber incumplido con los usos y costumbres de la Comunidad, habiendo inclusive bajo amenaza de linchamiento a título de justicia comunitaria, sido obligado a firmar un libro de actas por el que su persona renunciaba a sus terrenos y éstos pasaban a la Comunidad. Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que efectivamente el accionante es propietario en lo pro indiviso de terrenos en una extensión de 3.2055 ha, en el ex fundo comunidad Jalsuri, Puente Arriba, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, en mérito al título ejecutorial de 9 de agosto de 1984, registrado en DD.RR. el 20 de octubre de 2000, terrenos de los que prescindiendo de los mecanismos institucionales correspondientes y sin que medie un debido proceso fue despojado a través de medidas de hecho de manera violenta y arbitraria por parte de los demandados, en supuesto ejercicio de «justicia comunitaria», por haber incumplido usos y costumbres de la comunidad, sin tomar en cuenta que se trata de una persona adulta mayor y que la propia Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; siendo que en todo caso, cualquier controversia que pudiese existir respecto al derecho propietario del accionante o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan´.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de ex dirigentes y dirigente sindical en ejercicio demandados
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- a las personas adultas o mayores de la tercera edad,
- Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad
- grupos vulnerables
- Fragmento 30
- las autoridades indígena originario campesinas no pueden sancionar con despojo de tierras a personas de la tercera edad
- consecuentemente, cualquier determinación que implique el retiro definitivo de los accionantes de sus tierras afecta directamente su derecho a trabajar y labrar la tierra
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2°