SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, a la salud y derechos de personas adultas mayores, debido a que los dirigentes sindicales de la comunidad Circa Kata del municipio Sapahaqui de la provincia Loayza del departamento de La Paz, ahora demandados, de manera ilegal y abusando de su poder, mediante dos votos resolutivos, determinaron ocupar una superficie de 100 m2 del total de su propiedad que se encuentra ubicada en la referida comunidad, sin respetar su derecho propietario inscrito en DD.RR., con el argumento de incumplimiento de los usos y costumbres comunales por parte de sus propietarios por más de veinte años y por haber expulsado de la comunidad a su padre, administrador y usufructuario perpetuo de ese predio, sin considerar que es una persona de tercera edad.

Del análisis de los antecedentes, se evidencia que los accionantes refieren ser propietario de un lote de terreno de 2045.68 m2., de superficie, que se encuentra ubicado en la comunidad Circa Kata, antes Kata, del cantón Sapahaqui, municipio del mismo nombre, provincia Loayza del departamento de La Paz; acreditando su derecho mediante Testimonio 689/2012 de 8 de septiembre, protocolización de una Minuta de compra venta de un inmueble ante la Notaría de Fe Pública 28 del departamento de La Paz, suscrito por Hilarión Viscarra en favor de sus hijos Wendy Elizabeth, Leidibel y Efrain Jorge, todos Viscarra Huanca; Elizabeth Gladis, Alex Limber y Limber Hilarión, todos Viscarra Blanco, en el que además, se reconoce al vendedor el derecho de usufructo hasta sus últimos días de su vida, sobre el terreno objeto de transferencia; instrumento que se halla inscrito en oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.09.2.01.0000228, el 14 de septiembre de 2012.

Por otra parte los dirigentes sindicales de la comunidad Circa Kata, ahora demandados, el 15 de abril de 2013, emitieron dos votos resolutivos por los que decidieron desconocer totalmente y expulsar a Hilarión Viscarra, por no cumplir usos y costumbres con la comunidad, Sirka Kata, menos cumplir con el principal trabajo del defensivo del rio Urmiri durante veinte años; y, tomaron posesión del terreno de propiedad de los accionantes, en una superficie de 100 m2, destinado a la construcción de la sede sindical, arguyendo haber sido amenazados con acudir a la Fiscalía; habiendo vendido sus predios sin consultar a la comunidad Cirka kata, además de incumplir los usos y costumbres.

Asimismo es preciso señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, flexibilizó el principio de subsidiariedad que caracteriza a las acciones de amparo constitucional, en los casos en los que se encuentren involucrados adultos mayores, como acontece en el caso de autos, por lo que es posible ingresar a conocer la problemática denunciada.

La jurisprudencia constitucional entre otras la invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, sancionar con pérdida de tierras o la expulsión de ellas, a las y los adultos mayores, por incumplimiento de deberes comunales; entendimiento que se encuentra estrechamente relacionado con la jurisprudencia constitucional también  invocada en el Fundamento Jurídico III.4., que señala que la expulsión de tierras de la comunidad indígena originaria campesinas afecta directamente el derecho al trabajo previsto en el art. 108.5 de la CPE, que señala que es un deber de las bolivianas y bolivianos, trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles; y el art. 46.II de la misma Norma Fundamental, que establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

En el caso de autos las autoridades demandadas al no haber tomado en cuenta que Hilarión Viscarra, si bien transfirió el terreno en cuestión a sus hijos, se reservó para sí el usufructo del mismo hasta sus últimos días de vida, motivo por el cual continuó en posesión de su parcela trabajando y aportando a la comunidad, como se evidencia de conclusiones y los pagos realizados, no pudiendo dichas autoridades desconocer totalmente a Hilarión Viscarra y expulsarlo de su comunidad, por falta de servicios a la comunidad conforme a sus usos y costumbres, menos reclamar hechos pasados que no fueron oportunamente observados, debido a que se trata de una persona de la tercera edad; es decir, que al ser un adulto mayor que goza del derecho al usufructo, puede seguir trabajando para subsistir, gozando y disfrutando del terreno mientras viva, por lo que la actitud de las autoridades demandadas al emitir los dos votos resolutivos de 15 de abril de 2013, disponiendo la ocupación de 100 m2 de superficie correspondiente a su parcela, vulnera los arts. 108.6, 46.II y 67 de la CPE, que dispone que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejes digna, con calidad y calidez humana, en relación con el art. 68. II de la misma Norma Fundamental, que prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia, discriminación a las personas adultas mayores.

En el entendido que los adultos mayores, tuvieron a su tiempo las fuerzas para realizar los servicios tanto a la comunidad como a su familia, en el que  les era exigible tales obligaciones y no cuando llegan a una edad en la que como la Constitución Política del Estado señala sólo merecen respeto y una vida en paz con consideración a su dignidad; edad, en la que se debe dejar cualquier trabajo u obligación a su entera voluntad y fuerza física, sin discriminación alguna. La ocupación de los terrenos cuestionados, debe ser con el consentimiento del mismo y de los hijos, conforme a las normas en vigencia y de acuerdo a los usos y costumbres, sin que pueda alegarse incumplimiento de deberes y como castigo apropiarse del terreno, dado que quien trabaja y representa a los propietarios cumpliendo la función social, es el usufructuario.

Lo contrario implica la vulneración del art. 56.I.II y III de la CPE, que garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, el derecho a la sucesión hereditaria. Cualquier afectación al derecho a la propiedad, debe regirse por las normas en vigencia, a falta de acuerdo entre partes. Más aún si se toma en cuenta el art. 5.III  de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) citada en la jurisprudencia invocada precedentemente, que prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que da lugar a la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, con abstracción inclusive del principio de subsidiariedad, con la finalidad de restablecer el vivir bien, la paz social en la comunidad, en base a los valores y fines constitucionales del Estado, del ama llulla, ama qhilla y ama suwa, para lograr una vida armoniosa.

Asimismo, con la decisión de los dirigentes sindicales de Circa Kata, de no permitirles asistir a reuniones comunales para ser oídos y al no considerar sus peticiones escritas, vulneraron el derecho a la defensa, a participar y defenderse en las instancias de deliberación propia, puesto que conforme a la Constitución Política del Estado ninguna jurisdicción que administre justicia puede coartar el derecho a asumir defensa.

En cuanto al derecho a la salud física y psicológica del adulto mayor, es lógico que como efecto de los hechos acontecidos, se produzca un desmedro en la misma, puesto que a determinada edad, los problemas de tal naturaleza, no se soportan con la misma fuerza que una persona joven y pueden provocar un quebranto de tal naturaleza, que puede inclusive poner en riesgo la vida misma, por lo que es preciso tomar en cuenta los valores y principios previstos en la Norma Suprema a efectos de lograr que la comunidad respete a los adultos mayores.

Cualquier polémica que pudiera darse respecto al derecho propietario de los accionantes o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan, tomando en cuenta que el avasallamiento y la vías de hecho, no son tolerables en un estado de Derecho que tiene en su cúspide la Constitución Política del Estado, que rige la vida comunitaria en sociedad, con respeto a los derechos fundamentales (SCP 0687/2016-S3 de 14 de junio entre otras).

Los Dirigentes sindicales como su nombre lo indica, están para dirigir, orientar, asesorar a las bases, a la comunidad, para no llegar a situaciones de provocación entre comunarios; lograr como nuestros antepasados a solucionar los conflictos intracomunidad, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, sin llegar a enfrentamientos innecesarios.