SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0011/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0011/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

En cuanto al incumplimiento de los arts. 198 del CPC

             Consecuentemente, bajo dicha prohibición, el 21 de noviembre de 2006, el abogado patrocinante de la ex-AADAA, Rubén Aramayo Uribe, pidió la regulación de honorarios profesionales que fueron calificados finalmente en el 1.50 % del monto de la demanda, con la agravante de que su pago se imputó al SENAPE, encargado de su liquidación; lo cual refrendó mediante Resolución 55/2014 de 11 de abril, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, quien dispuso rechazar la solicitud planteada en sentido de que el pago de honorarios sea cubierto por la parte demandante y perdidosa, en mérito a que el Auto Supremo 338 de 29 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, CASÓ el Auto de Vista recurrido y declaró IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y su ampliación, en relación al pago de la prima de 1992 y duodécimas de 1993; y, el bono de producción de 1992 y duodécimas de 1993, cuyo fallo dio por finalizado y concluido el proceso en todas sus instancias; el cual inclusive no introdujo ninguna disposición relativa al pago de costas procesales.

             Si bien el análisis gramatical de los dos últimos artículos, obliga a referirnos a la estructura del lenguaje concebido para la implantación de los sistemas de administración y control gubernamental en la administración pública; no es menos evidente que sus disposiciones alcanzan a la generación de procesos judiciales que tramitan todas las entidades del Estado como el caso de la ex AADAA y el SENAPE, que en sus aspectos centrales, refieren obligaciones y restricciones que forman parte del ordenamiento jurídico en general, por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes; situación que los jueces de instancia no pueden ignorar, más aun cuando las partes no pidieron aclaración ni complementación alguna –en específico– sobre dicho aspecto, en el momento en que fueron notificados con el Auto Supremo 338, pues éste constituye la Resolución final y definitiva que puso fin a todas las instancias y determinaciones en materia procesal y que al no haber sido objeto de aclaración y complementación la disposición de costas del proceso, cuando era oportuno hacerlo, tal derecho precluyó para ambas partes a fin de definir su determinación y pago, cuya oportunidad dejaron pasar sin pedir la aclaración correspondiente.

             En este contexto, tanto la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , al dar curso a una petición sobre la cual pesa una prohibición específica, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, pues no tuvieron el cuidado de velar por la eficaz aplicación de las disposiciones citadas, conforme con su contenido, objetivo y finalidad legal; a partir de que omitieron su aplicación objetiva dentro de un caso concreto, conforme dispone el    art. 410 de la CPE, que señala el orden de aplicación de normas jurídicas, además según la jerarquía y competencias de las entidades territoriales, dentro de las cuales están la misma Norma Suprema, los tratados internacionales, leyes nacionales, la normativa autonómica departamental, municipal e indígena, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Así también, respecto a la vulneración del principio de “seguridad jurídica”, aclarar que al constituir éste un principio a partir de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, no es susceptible de ser tutelada, en función a que la presente acción despliega sus mecanismos protectivos en resguardo de derechos específicos y no de principios cuyo espíritu animan la consecución de sus fines fundamentales.