SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Vicente Díaz Urieta, Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 408 y vta., expresó que: 1) La presente acción de defensa resulta carente de sustento por falta de legitimación pasiva en su persona; toda vez que, su autoridad no participó en el pronunciamiento de las resoluciones que se impugnan como erróneamente afirman las accionantes; 2) Tampoco identifican acto alguno por el cual su autoridad les hubiera causado vulneración a derecho alguno, conforme lo exigen los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Sobre la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional, refiere que ésta supone la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; por lo que, es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas; 4) Para que sea viable la acción de amparo constitucional cuando es planteada contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por órganos unipersonales, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra la persona que asumió dicha decisión y, por lo mismo, se constituya en agraviante de los supuestos actos lesivos denunciados, sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte a libre elección del actor, en el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción; 5) En cada caso, se debe saber quien asumió efectivamente la decisión lesiva a sus derechos; por lo que, ese fundamento jurídico se sustenta en el hecho que la determinación de la legitimación pasiva del recurrido adquiere trascendental importancia a momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidad emergentes de la acción de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE, al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; 6) Sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; mas cuando, la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis de fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva; y, 7) De todo lo expuesto se infiere que la legitimación pasiva, es un requisito de procedencia en la acción de amparo constitucional; por lo que, el ahora accionante debe demostrar la vinculación entre su autoridad y el acto que objetan por un derecho presuntamente vulnerado; es decir, deben especificar e identificar de manera precisa a su persona quien, supuestamente, vulneró derechos; y, la relación directa entre su persona y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que, deberían dirigir la presente acción de defensa contra aquel que participó de tal acto, de no ser así, o al no identificar a la persona que cometió dicho acto, la presente acción deberá ser denegada; es así que, solicitó, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho al Juez natural y el debido proceso
- III.3. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en parte