SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo, del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías a través de la Resolución 01/2016 de 4 noviembre, cursante de fs. 413 a 422 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto todo lo actuado con relación al trámite del recurso de casación realizado por la Jueza ahora demandada, quien actuó sin competencia; asimismo, las actuaciones realizadas por el Juez ahora demandado, a partir del decreto de radicatoria de 21 de abril de 2016, disponiendo que se sustancie el recurso de casación planteado ante la instancia competente conforme a ley, en base a los siguientes argumentos: a) Las accionantes cumplieron con el principio de subsidiariedad para poder acceder a la tutela jurídica impetrada, si bien Regina Eliana Soria Porcel, ahora demandada, señaló en su informe que cumplió la norma establecida, concretamente con lo dispuesto por el art. 276.III del CPC, atendiendo al informe elevado por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial de Villa Guzmán (Muyupampa), quien mediante Resolución de 7 de abril de 2016, declaró la caducidad del recurso de casación concedido mediante Resolución de 4 de marzo de 2016, declarando además la ejecutoria del Auto de Vista de 5 de febrero de 2016; sin embargo, se considera que para la Resolución de la presente acción de defensa se debe tomar en cuenta los principios y derechos fundamentales establecidos en la nueva Constitución Política del Estado, máxime si las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que a partir del 6 de febrero de 2016, se produjo el cambio del sistema procesal civil, aplicándose de manera íntegra el nuevo Código Procesal Civil, para tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia con la facultad establecida en la Disposición Adicional Tercera de dicha norma está facultado de emitir circulares sobre la implementación y uniformidad de procedimientos precisamente de este nuevo sistema procesal;    b) El citado Tribunal, emitió circular de 17 de mayo de 2016, intitulado “Uniformización de procedimientos, para conocer y resolver recursos de apelación o casación, en materia civil y comercial” (sic), en el cual, claramente establece que, “A partir del 6 de febrero de 2016, ningún juzgado público en materia civil y comercial, tiene competencia para conocer o resolver un recurso de apelación por mandato expreso del art. 69 de la LOJ. Constituye primera instancia (o de sentencia)” (sic); estableciendo como conclusión: “PRIMERO.- Que todos los recursos de apelación que se habrían radicado en los juzgados de Partido en materia Civil y Comercial y no hubieren sido resueltos por esta instancia, antes de la vigencia plena del CPC, o los que se hayan presentado posteriormente, deberán ser remitidos cuando correspondiere, ante las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia para su respectiva Resolución. SEGUNDO.- Que Todos los recursos de Casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de los Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltas hasta antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, o los que se hubieren presentado posteriormente, si correspondiere, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia” (sic); c) De lo antes referido y en el caso de autos, se establece que, si bien el Juez competente resuelve la apelación planteada el 5 de febrero de 2016, es decir, aún en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, el recurso de casación planteado contra dicho Auto de Vista ya fue interpuesto en vigencia plena del Código Procesal Civil; consecuentemente, lo que correspondía por ley era enviar el expediente a la instancia que correspondía en ese caso a la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos de que esta instancia sea la que subsane el recurso de casación y en su caso conceda o no dicho recurso; d) De la revisión de la prueba presentada, se establece que es la misma Jueza Pública la que procede a sustanciar este recurso de casación y estos actuados los realiza sin competencia; puesto que, el recurso fue planteado ya en vigencia del Código Procesal Civil; por lo que, la sustanciación debió ser realizada por la autoridad competente que, en este caso, era la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia y no así un Juez Público como ocurrió en el proceso de oferta de pago y consignación seguido por las ahora accionantes; y, e) En ese entendido, al haber obrado el Juez Público sin competencia, vició de nulidad todo lo actuado por ella, conforme establece el   art. 122 de la CPE, violentando así el debido proceso así como el principio de “seguridad jurídica” y el derecho a la defensa de las ahora accionantes.