SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

Fragmento 5

Regina Eliana Soria Porcel, Jueza de Instrucción Penal Primero de Muyupampa, del departamento de Chuquisaca presentó informe escrito corriente de fs. 409 a 410, en el que manifestó: i) La presente acción fue contra las Resoluciones de 4 de marzo y 7 de abril, ambas de 2016; se debe tomar en cuenta que la última Resolución fue notificada a las partes el 11 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se debe contar seis meses que es el plazo para interponer dicha acción, de acuerdo al art. 55 del CPCo; habiendo sido presentado la misma el 21 de octubre de 2016, la cual se encuentra fuera de plazo, ya que se debe tomar en cuenta como inicio del cómputo desde el 11 de abril de 2016, habiendo “precluido” (sic) el mismo el 11 de octubre de 2016; ii) Conforme el art. 54 del CPCo, la presente acción tutelar carece de su cumplimiento, por cuanto, las accionantes debían agotar los recursos legales que la ley les franquea, inclusive de nulidad, tal cual se indica en el memorial de acción de amparo constitucional, al indicar que su autoridad al emitir una Resolución al margen de ser competente, cuya invalidez e ineficacia se halla sancionada con nulidad de acuerdo al art. 122 de la CPE en concordancia con los arts. 10, 11, 105.II y 106.II del CPC, de donde se tiene establecido que los ahora recurrentes tenían otros recursos por interponer previamente; consecuentemente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; iii) Al solicitar las accionantes que se anulen las citadas Resoluciones, debido a que su autoridad las hubiera emitido sin competencia, se debe tomar en cuenta que al ingresar en plena vigencia la Ley 349 se dieron nuevas denominaciones y reasignación de competencias; es así que, por el reordenamiento de Juzgados, en el caso específico de la provincia Luis Calvo, el Juzgado de Partido de esta localidad fue suprimido y el Juez de Partido de ese entonces fue trasladado a Sucre como Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero; el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar y de Garantías de Muyupampa fue cambiado de denominación como Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Muyupampa, fue en cumplimiento al acuerdo 001/2016 del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se aprobó el Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial y habiéndose dispuesto el traslado del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Trabajo y Seguridad Social de la provincia Luis Calvo (Muyupampa), a la ciudad de Sucre con la consiguiente remisión a este Juzgado Público de todas las causas en materia civil, familiar, de la Niñez y Adolescencia, en mérito a lo cual se realizó la radicatoria de la causa que da origen a la presente acción constitucional, mediante decreto de 16 de febrero de 2016; entonces, mal podría decirse que la condición de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Muyupampa hubiera actuado sin competencia al momento de emitir dichas resoluciones que pretenden dejar sin efecto con la presente acción; iv) Al haberse dejado sin efecto el reordenamiento y la supresión de Juzgado de Partido de Muyupampa se realizaron nuevas reasignaciones y competencias a dicho juzgado que tiene la denominación de Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa, reasignando al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Muyupampa como Juzgado de Instrucción en lo Penal Primero de Muyupampa, denominaciones que hasta la fecha se mantienen con las competencias que fueron asignadas; prueba de ello es que todos los expedientes en materia civil, familiar y de niñez y adolescencia fueron remitidos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa, donde fue radicado mediante decreto de 21 de abril de 2016, radicatoria de la que tuvieron conocimiento las accionantes, ya que cursa memorial de apersonamiento de Guillermina Rodríguez Cáceres presentado el 22 de abril de 2016, acreditando, mediante poder notarial, ser apoderada de las ahora accionantes; y, v) Se indicó que se vulneró el derecho al debido proceso mediante el Auto 015/2017 de 7 de abril, por el que se declaró la caducidad del recurso de casación o nulidad interpuesto y consecuentemente ejecutoriado el Auto de Vista 01/2016; dicha Resolución fue en aplicación a lo establecido en el art. 276.III del CPC que refiere: “Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido” (sic), indicando que sin competencia se dictó esta Resolución y la del 4 de marzo de 2016; por cuanto, el trámite de correr traslado y conceder este recurso de nulidad o casación debió ser tramitado por el mismo Juez que emitió el Auto de Vista al cual se recurría, pero resulta carente de fundamento y razonamiento lógico, ya que en el momento de realizarse estos actuados dicho Juez fue nuevamente trasladado a esta jurisdicción a espera de que se le asigne competencias, hecho que ocurrió a mediados de abril del 2016; vi) Tampoco se vulneró el derecho a la defensa debido a que por la caducidad declarada, se dejó sin resolver y saber los resultados del recurso de nulidad, porque, la caducidad fue en apego a una norma en vigencia que ante la falta de proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días se sanciona con la pena de declarar de oficio la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto de Vista impugnado; y, vii) Que la invocación que se hace respecto a la gratuidad de acceso a la justicia, no contempla la carga procesal y económica que taxativamente impone la ley a las partes, tal cual lo establece el art. 276.III del CPC, no siendo permisiva que dicha carga pueda cumplirla el órgano judicial por parte de las personas obligadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada, ya que no se vulneró ningún derecho.