SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de una demanda voluntaria de oferta de pago y consignación seguida por ambas contra Germán Orías Mendoza y Corina Castro Orías, en la que éstas hicieron un depósito de Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos), en calidad de saldo por adquisición de bien inmueble sito en Muyupampa, ya que el padre de las accionantes ya habría depositado un monto de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos) para completar el negocio; mediante Resolución de 3 de febrero de 2015, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, admitió la demanda presentada; sin embargo, German Orías Mendoza y Corina Castro Orías plantearon excepción de prescripción, motivo por el cual la Jueza emitió el Auto 24/2015 de 27 de febrero, por el que declaró contencioso el proceso y dispuso su tramitación por la vía sumaria de conocimiento, ante lo cual interpusieron una excepción perentoria en la vía indirecta, solicitando el cumplimiento del contrato y resarcimiento de daños, ante esta solicitud la referida autoridad emitió el Auto 045/2015 de 28 de abril, que declaró improbada la excepción planteada, ante lo cual se planteó recurso de apelación, solicitando que en aplicación del art. 276.III del Código Procesal Civil (CPC) se revocará parcialmente el Auto apelado, y que admita la litis.
La apelación fue resuelta por Auto de Vista 01/2016 de 5 de febrero, pronunciada por Vicente Díaz Urieta (Juez Mixto y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de la provincia Luis Calvo de Chuquisaca) Juez de alzada, que declaró infundadamente la ejecutoria de la Resolución apelada; por tal motivo se planteó recurso de casación o nulidad, el que por Auto 006/2016 de 4 de marzo fue “concedido” por la citada Jueza, ante la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; pero ante la presentación del Informe de 1 de abril de 2016, por parte de la Secretaria del Juzgado, cuyo texto sostiene que las demandantes fueron legalmente notificadas el 8 de marzo de ese año con el Auto de 4 del mismo mes y año, y las recurrentes no proveyeron los recaudos necesarios para la remisión del expediente, y que ya habría vencido el plazo superabundantemente, por lo que, la Jueza mediante Auto 015/2016 de 7 de abril, declaró la caducidad del recurso de nulidad interpuesto; consecuentemente, ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, acto ilegal que es denunciado mediante la presente acción tutelar, ya que les causa agravios latentes, manifiestos e irreparables, que en el fondo les coarta el derecho a recurrir y lograr una solución justa a sus derechos y en sí, a tener acceso a la justicia plena, sin dilación y sin limitación, debido a que fue emitida con exceso de poder y sin competencia, quien conoció el proceso en primera instancia, aspecto que le prohibía hacer cualquier alegato en la instancia de apelación o casación.
Sostiene que la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 debió entrar en vigencia plena a partir del 6 de agosto de 2014, pero por diferentes causales, se postergó su aplicación por un año, para entrar en vigencia recién el 6 de agosto de 2015; no obstante, de lo referido, de acuerdo a la Ley Modificatoria de Vigencia Plena 719, se señaló como fecha de vigencia para el 6 de febrero de 2016; toda vez que, la demanda principal del caso y en primera instancia recayó al conocimiento del Juez Instructor Mixto y Cautelar de Muyupampa del citado departamento, a cargo de la autoridad ahora demandada, se tiene que la Ley 439 debe ser aplicada a todos los procesos en trámite, por lo que ahora los Jueces Públicos son las autoridades judiciales que tramitan las causas sometidas a su conocimiento, en primera instancia hasta la emisión de la sentencia y tendrán como superiores en materia Civil Comercial y Familiar en grado de apelación a la Sala Civil, Comercial y Familiar respectiva, y la etapa casacional, es una atribución privativa de los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anteriormente aseverado, y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439, la dirección, sustanciación y resolución de una causa en apelación no puede recaer en otra persona y/o autoridad judicial, cual es llamada por ley, quienes son los Vocales de Sala, por lo que su apelación fue resuelta por una autoridad incompetente, que vulnera su derecho al Juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho al Juez natural y el debido proceso
- III.3. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en parte