SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene la parte accionante alega que presentaron demanda voluntaria de oferta de pago y consignación en contra de Germán Orias Mendoza y Corina Castro Orias, en el que hicieron el depósito de Bs23 000.- a favor de las mencionadas personas, en calidad de saldo por concepto de adquisición del bien inmueble situado en la localidad de Muyupampa, toda vez que su padre, entregó previamente la suma de Bs17 000.- completando de tal manera la suma de Bs40 000.-, para adquirir el inmueble; admitida la misma, los demandados plantearon la excepción de prescripción, por lo que en definitiva, la Jueza ahora demandada, rechazó la acción presentada en lo principal, que fue recurrida de apelación de sentencia, previo traslado y con respuesta al referido recurso, la Jueza precitada concede el recurso planteado por las demandantes, sale la providencia de radicatoria de la causa remitida en grado de apelación, por la Jueza Primera de Partido Mixta y de Sentencia de Monteagudo, en suplencia legal de su similar de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) el 7 de diciembre de 2015 y una vez tramitado el mismo, se tiene el Auto de Vista 01/2016 de 5 de febrero, pronunciado por el Juez de alzada (Vicente Diaz Urieta), el cual anuló obrados en el proceso y declaró la ejecutoria de la Resolución apelada; ante estas arbitrariedades planteó el recurso de casación, en la forma (recurso de nulidad), siendo concedido a través de la Resolución de 4 de marzo de 2016, pero debido a un informe de la Secretaria del Juzgado, la Jueza demandada, procedió a declarar ejecutoriado el Auto de Vista 01/2016, por lo que esta sería la Resolución que le causa agravio, coartando su derecho a recurrir.

Al respecto, se tiene que efectivamente la Jueza demandada, al haber determinado la caducidad de la concesión actuó sin competencia desde el momento en que imprimió el trámite de concesión del recurso de casación planteado por las ahora accionantes, por lo que corresponde aplicar la   SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que establece que la protección del tercer componente del Juez natural, en referencia a la competencia, por lo que en el presente caso existe una usurpación de funciones, la Jueza ahora demandada ha violentado el derecho al Juez natural, porque el   art. 276.III de CPC, establece que los Jueces Públicos en materia civil, comercial y familiar no tienen competencia para conocer los recursos de apelación trasladándose tal competencia a las Salas Civiles y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de cada distrito.

Se tiene además que el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular de 17 de mayo de 2016, que titula “Uniformización de procedimientos, para conocer y resolver los recursos de apelación o casación, en materia civil y comercial”, en el que claramente se establece que a partir del 6 de febrero de 2016, ningún Juzgado Público en materia civil y comercial tiene competencia para conocer y resolver un recurso de apelación por mandato expreso del art. 69 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); teniendo en cuenta que el Juez competente resuelve la apelación planteada el 5 de febrero de 2016; es decir, dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación planteado contra dicho Auto de Vista ya fue interpuesto en vigencia plena del Código Procesal Civil, por lo que correspondía enviar el expediente a la instancia determinada por ley, que es la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que esta instancia sustancie el recurso de casación, por lo que todo acto a partir del Auto 015/2016 de 7 de abril.