SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

1)

Rosa Lourdes Sánchez Holweg a través de su abogado, en audiencia, refirió que: 1) El accionante se apersonó al Juzgado el 24 de agosto de 2015, por lo que se entendió que había una notificación tácita conociendo la existencia de una acción penal pública que se inició en su contra por violencia económica, debiéndose considerar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013- la cual está regida por principios y valores, rescatando en su art. 4 el principio de informalidad; es decir, que dentro de los procesos de violencia contra la familia o de la mujer no es necesario un requisito formal de notificación como lo requiere el nombrado; 2) La notificación tácita surte sus efectos por la informalidad como en el principio del derecho administrativo, ya que no hay formalidad sino voluntariamente se asume, manifestándose que conoce la existencia del proceso penal en su contra asumiendo voluntariamente defenderse de manera técnica dentro de ese proceso como requiera la formalidad, máxime si tomamos en cuenta la citada Ley que es de preferente aplicación al Código Procesal Penal, debiéndose tomar en cuenta también que el accionante pidió se conmine para que la etapa preliminar concluya, considerándose así que no existe restricción de su derecho a la defensa; 3) Luego de que el ahora accionante se apersonó con su primer memorial presentó otro después de cuarenta y cinco días por el que interpuso la excepción, siendo favorable al nombrado en primera instancia y revocado en segunda, debido a la formulación del recurso de apelación planteado el 31 de marzo de 2016 por el equipo de Fiscales de la Corporativa de Violencia Familiar Primera de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), razón por la cual se debió notificar al Ministerio Público con esa acción; 4) El art. 86.11 de la mencionada Ley establece la verdad material en los casos de violencia contra las mujeres, por cuanto debe considerarse la verdad material de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple con referencia al art. 180 de la CPE; 5) La audiencia cautelar fijada para ese mismo día fue suspendida, logrando el accionante su objetivo de que no se lleve a cabo, pese a que su persona al día siguiente estaría viajando a Sao Paulo-Brasil para tratar su cáncer; 6) El Juzgado de Familia fue el que en aplicación del art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia remitió antecedentes al Ministerio Público justamente para proteger a la mujer cuando denunciamos violencia intraprocesal, ley que equipara el poderío económico y el poderío físico del hombre en desmedro de la mujer; y, 7) Tomándose en cuenta que la acción de amparo constitucional defiende derechos y no protege actos que no merecen tutela judicial, solicitó se deniegue la tutela requerida, con costas y se invoque la temeridad y la malicia con la que fue planteada esta acción tutelar.

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la parte accionante mediante memorial de 14 de septiembre de 2016, cursante a fs. 185 y vta., el Juez de garantías mediante Resolución de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 186 a 187, sostuvo que: 1) Respecto a la condenación de costas, tomando en cuenta que en la audiencia no se declaró la temeridad y malicia de la parte accionante, dejó sin efecto la condenación en costas, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional quien deberá considerar y determinar en cuanto a dichos extremos; 2) Con relación a la fundamentación normativa expresa del por qué se considera notificación tácita para el inicio del cómputo de los diez días para la interposición de la excepción de prejudicialidad, corresponde señalar que según la jurisprudencia la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia casacional, que forma parte de las vías legales ordinarias, por lo que solo se activa en aquellos casos en los que se suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, tal como refieren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012, y 1687/2012, entre otras; 3) El art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, de forma escrita, ofreciendo la prueba idónea y pertinente, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas; 4) El Título VII del Libro Tercero del referido Código señaló el objeto de las citaciones, entre otros aspectos, y el art. 166 del mismo cuerpo legal dispone que la notificación será válida a pesar de los defectos enunciados cuando haya cumplido su finalidad; 5) La SC 1376/2004-R de 25 de agosto, estableció respecto a la eficacia de las notificaciones, que la falta de formalidad en una notificación, no implica la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que aun defectuosa cumplió su objetivo; y, 6) En el caso de autos el ahora accionante tenía conocimiento de la acción penal seguida en su contra, por tanto el memorial de apersonamiento como el de excepción de prejudicialidad fueron presentados sin la formalidad de la notificación reclamada, consecuentemente se deja sin efecto la condenación en costas y por complementada la fundamentación reclamada.