SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

IV.

IV.  Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente” (las negrillas nos corresponden).

De lo transcrito se tiene que la referida norma dispone claramente que el momento procesal en el que pueden plantearse excepciones en el proceso penal es dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, toda vez que se entiende que este actuado procesal -notificación con el inicio de investigación- se constituye en el primer acto en sede judicial cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del encausado, por lo que la diligencia de notificación debe cumplir con las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP; es decir, ser realizada de forma personal y en observancia de los requisitos del art. 164 del mismo cuerpo legal, adjuntando a dicho actuado una copia de los antecedentes que motivaron el inicio de investigación para así posibilitar que el procesado tome conocimiento de los extremos que dieron lugar a la apertura de una investigación en su contra, precautelando así la efectiva comunicación de los actuados procesales pertinentes al sujeto procesal para garantizar de esta forma el pleno ejercicio de su derecho a la defensa conforme lo refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Sin embargo, en los casos en que no se haya notificado al procesado con el inicio de investigación en el momento procesal oportuno -inmediata a la comunicación del Fiscal de materia al Juez de Instrucción-, el referido actuado, deberá ser cumplido a tiempo de la notificación con la imputación formal con las formalidades supra señaladas, para efectos de proveer a este de los actuados pertinentes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en estos casos el plazo establecido en el art. 314 del CPP para la interposición de excepciones e incidentes deberá ser computado a partir de la notificación con los actuados mencionados -inicio de investigación e imputación formal-, puesto que de no ser así se estaría dejando en indefensión al procesado ante la imposibilidad del planteamiento de los medios de defensa previstos por ley como es el caso de las excepciones e incidentes, no siendo posible asumir de forma discrecional el inicio del cómputo de los diez días previstos para la presentación de excepciones e incidentes ante la inexistencia de notificación con el inicio de investigación, en razón de la implicancia de los medios de defensa como son las citadas excepciones e incidentes (Fundamento Jurídico III.1.), con relación al derecho a la defensa como componente del debido proceso.

En ese marco, en el caso concreto, se evidencia que el accionante planteó la excepción de prejudicialidad el 9 de octubre de 2015, y que la notificación con la imputación formal fue realizada por la autoridad jurisdiccional el 19 del mismo mes y año, extremos que constan en las actas de audiencia ante el Tribunal de garantías en los dos expedientes acumulados (fs. 91 a 94 Exp. 16157-2016-33-AAC y fs. 177 vta. a 178 vta. Exp. 16518-2016-34-AAC); teniéndose que la excepción mencionada fue presentada incluso de forma anterior a la notificación con la imputación formal de la autoridad jurisdiccional al ahora accionante, por lo cual mal podría concluirse que el nombrado formuló el indicado incidente de forma extemporánea; es decir, a efectos del ejercicio del derecho a la defensa -cómputo de plazo para la presentación de excepciones e incidentes-, el procesado recién tuvo conocimiento con todos los actuados referidos a la comisión de supuestos ilícitos que se le endilgan en el proceso, a través de la imputación formal, que en los hechos se constituyó en la primera comunicación de la jurisdicción -sede judicial-, para que el encausado esté conforme a derecho, ya que de acuerdo al entendimiento anteriormente desarrollado, no es posible asumir sin fundamento jurídico, una supuesta notificación tácita sobre un acto procesal que da inicio al cómputo del plazo para la interposición de excepciones e incidentes, y menos -en el caso de autos-, que la interposición de la excepción de prejudicialidad planteada por el ahora accionante fue extemporánea cuando no se tiene cumplida la notificación con el inicio de la investigación, por lo que las autoridades demandadas al revocar el Auto de 16 de marzo de 2016 y rechazar la excepción formulada por el accionante con el argumento de que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido por la norma citada supra tras ser entendida como presentada después de los diez días de haber “tomado conocimiento” de forma tácita, de la existencia del proceso penal en su contra, vulneraron los derechos del nombrado al debido proceso en su componente de la defensa, consecuentemente de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, corresponde señalar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.