SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 182 a 184, denegó la tutela solicitada, condenándose en costas a la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución impugnada por la parte accionante estableció que la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal modificó parcialmente el procedimiento del Código de Procedimiento Penal, respecto a los plazos que tienen las partes para formular incidentes y excepciones, señalando que existe un plazo de diez días para ser interpuestos por una sola vez y que dicho plazo corre desde la notificación al imputado con el informe de inicio de investigación, indicando además que en el presente caso el imputado tuvo conocimiento de la causa el 24 de agosto de 2015, cuando se apersonó ante la Jueza de la causa mediante memorial, admitiendo que tenía conocimiento pleno del informe de inicio de investigación por lo que dicho plazo corre desde esa fecha; b) La acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia de casación que forme parte de las vías ordinarias, activándose la misma únicamente en los casos que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; c) La jurisprudencia constitucional señaló que la sola falta de formalidad en una notificación no implica transgresión, sino que debe demostrarse que el interesado no tomó conocimiento material del proceso en su contra, pues si se cumplió con el objetivo de que conozca del proceso no existe vulneración al derecho a la defensa; y, d) El ahora accionante por memorial de 24 de igual mes y año, se apersonó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra su persona por el delito de violencia económica, mencionando que la causa se encontraba radicada en ese despacho y que se apersonó con el fin de hacer notar que desde la presentación del informe de inicio de investigación hasta la fecha de presentación del memorial se superó el plazo máximo legal sin que exista resolución conclusiva a la investigación preliminar y solicitó se conmine al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días emitan resolución conclusiva, a partir de lo que se concluye que el nombrado tenía conocimiento de todos y cada uno de los actuados producidos dentro del proceso antes referido, por lo que no puede argumentar que la presentación de un memorial no significa que tenga conocimiento de las otras piezas procesales, puesto que sin que haya sido notificado en la forma que el reclama, el 9 de octubre de ese año, formuló excepción de prejudicialidad, confirmando de esa manera que tenía total conocimiento del proceso, consecuentemente en el caso de autos no existe trasgresión a la legitima defensa y al debido proceso, lo que significa que debería demostrar que jamás tuvo conocimiento del mismo, solo así podrá viabilizar la tutela de forma favorable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- o desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra
- no cursa ninguna notificación formal con el informe de inicio de investigaciones, como lo exige el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-
- de manera contraria aplicaron la ley adjetiva penal, dando por bien hecha una supuesta notificación tácita en la primera Resolución y en la segunda exigen una notificación al denunciado con el informe de inicio de investigaciones
- I.1.1.2.
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- b) respecto a los bienes gananciales, se salva el derecho de las partes para que en ejecución de sentencia se proceda a la decisión en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad con documentación idónea conforme a derecho
- I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las excepciones e incidentes
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- IV.
- REVOCAR