SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2015, la Jueza Quinta de Partido de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy Jueza Pública-, dictó Sentencia de divorcio declarando disuelto el matrimonio entre su persona y Rosa Lourdes Sánchez Holweg -ahora tercera interesada-, la cual fue declarada ejecutoriada el 9 de febrero de igual año, mediante Auto 139/2015 disponiendo que respecto a los bienes gananciales se salva el derecho de las partes para que en ejecución de la misma se proceda a la división en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad con documentación idónea conforme a derecho.
El referido proceso de divorcio fue iniciado con el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en la que ambas partes en audiencia pública de ratificación y desvinculación matrimonial llevada a cabo ante la autoridad jurisdiccional mencionada ut supra declararon la inexistencia de hechos nuevos que alegar con respecto al divorcio y solicitaron la homologación del Auto en el que se dispuso como medidas provisionales la separación personal de los cónyuges y de la comunidad ganancial, por lo que en Sentencia se ordenó que las medidas provisionales de división de bienes gananciales y asistencia familiar sean consideradas en etapa de ejecución de Sentencia.
Pese a lo manifestado, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica, cuyos detalles no corresponden señalarlos, salvo lo relacionado al motivo de esta acción tutelar que es la excepción de prejudicialidad presentada, la cual fue resuelta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 18 de 16 de marzo de 2016, aceptando la excepción planteada por su parte conforme prevén los arts. 308.1 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo que fue apelado por la ahora tercera interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- o desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra
- no cursa ninguna notificación formal con el informe de inicio de investigaciones, como lo exige el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-
- de manera contraria aplicaron la ley adjetiva penal, dando por bien hecha una supuesta notificación tácita en la primera Resolución y en la segunda exigen una notificación al denunciado con el informe de inicio de investigaciones
- I.1.1.2.
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- b) respecto a los bienes gananciales, se salva el derecho de las partes para que en ejecución de sentencia se proceda a la decisión en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad con documentación idónea conforme a derecho
- I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las excepciones e incidentes
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- IV.
- REVOCAR