SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
improcedente
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) Se le hizo imposible ingresar al fondo de la problemática planteada por dos aspectos, primero en razón a que el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que el accionante deberá anunciar al tercero interesado si lo hubiere; y en segundo lugar, la jurisprudencia constitucional establece la obligación de señalar a los terceros interesados y legítimos -SC 1044/2011 de 29 de agosto-, siendo verdad que el Tribunal tiene la obligación de observar a tiempo de admitir una acción; sin embargo, no lo hicieron, y por mandato constitucional cuando todas las partes están notificadas y se instala audiencia la misma no puede ser suspendida por ningún motivo; y, ii) Según el art. 53 del mencionado Código se puede declarar la improcedencia de una acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva y en ese sentido es que se consideró no ingresar al fondo.
En vía de complementación y enmienda efectuada por la tercera interesada a través de su abogado, en el sentido de que se ordene que se remita el cuaderno procesal en el día al Juzgado de origen para que se señale audiencia cautelar, el Tribunal de garantías dio lugar a dicha petición, ordenando al Secretario se realice el oficio correspondiente.
El ahora accionante pidió complementación y enmienda solicitando que se abunde en la fundamentación respecto a la ausencia de notificación del tercero interesado, considerando como tal al Ministerio Público, toda vez que es en la fase de admisibilidad del recurso donde se debió observar dicho aspecto y no así en audiencia; es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 33 del CPCo, concordante con el art. 31.II del citado Código refiere que la comparecencia del tercero interesado puede ser a petición de parte o del Tribunal y no establece que sería obligación exclusiva del accionante.
Al respecto, el Tribunal de garantías indicó que se tiene como tercero interesado de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia el que tiene la titularidad y el monopolio de la acusación es el Ministerio Público, y en los delitos de acción privada solamente el acusador particular, a cuyo efecto citó la “SC 1044/2011-R” la cual sostiene que si en la etapa de revisión si se advierte al accionante identificar al tercero interesado y el recurso fue admitido, tramitado y llevada a cabo la audiencia pese a no cumplir con ese requisito da lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- o desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra
- no cursa ninguna notificación formal con el informe de inicio de investigaciones, como lo exige el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-
- de manera contraria aplicaron la ley adjetiva penal, dando por bien hecha una supuesta notificación tácita en la primera Resolución y en la segunda exigen una notificación al denunciado con el informe de inicio de investigaciones
- I.1.1.2.
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- b) respecto a los bienes gananciales, se salva el derecho de las partes para que en ejecución de sentencia se proceda a la decisión en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad con documentación idónea conforme a derecho
- I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las excepciones e incidentes
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- IV.
- REVOCAR