SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

improcedente

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., declaró “improcedente la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) Se le hizo imposible ingresar al fondo de la problemática planteada por dos aspectos, primero en razón a que el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que el accionante deberá anunciar al tercero interesado si lo hubiere; y en segundo lugar, la jurisprudencia constitucional establece la obligación de señalar a los terceros interesados y legítimos -SC 1044/2011 de 29 de agosto-, siendo verdad que el Tribunal tiene la obligación de observar a tiempo de admitir una acción; sin embargo, no lo hicieron, y por mandato constitucional cuando todas las partes están notificadas y se instala audiencia la misma no puede ser suspendida por ningún motivo; y, ii) Según el art. 53 del mencionado Código se puede declarar la improcedencia de una acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva y en ese sentido es que se consideró no ingresar al fondo.

En vía de complementación y enmienda efectuada por la tercera interesada a través de su abogado, en el sentido de que se ordene que se remita el cuaderno procesal en el día al Juzgado de origen para que se señale audiencia cautelar, el Tribunal de garantías dio lugar a dicha petición, ordenando al Secretario se realice el oficio correspondiente.

El ahora accionante pidió complementación y enmienda solicitando que se abunde en la fundamentación respecto a la ausencia de notificación del tercero interesado, considerando como tal al Ministerio Público, toda vez que es en la fase de admisibilidad del recurso donde se debió observar dicho aspecto y no así en audiencia; es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 33 del CPCo, concordante con el art. 31.II del citado Código refiere que la comparecencia del tercero interesado puede ser a petición de parte o del Tribunal y no establece que sería obligación exclusiva del accionante.

Al respecto, el Tribunal de garantías indicó que se tiene como tercero interesado de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia el que tiene la titularidad y el monopolio de la acusación es el Ministerio Público, y en los delitos de acción privada solamente el acusador particular, a cuyo efecto citó la “SC 1044/2011-R” la cual sostiene que si en la etapa de revisión si se advierte al accionante identificar al tercero interesado y el recurso fue admitido, tramitado y llevada a cabo la audiencia pese a no cumplir con ese requisito da lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.