SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante sostiene la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad al habérsele privado de su libertad en base a la ejecución de un mandamiento de apremio librado dentro de un proceso de asistencia familiar que supuestamente nunca conoció, sosteniendo al respecto que las notificaciones con los actuados de dicho proceso se realizaron en domicilios diferentes al suyo, así como la existencia de defectos del procedimiento previo al actuado que dispuso su apremio.

           Sin embargo, con relación a la supuesta ilegalidad de las notificaciones practicadas con los actuados iniciales del proceso y los que precedieron a la conminatoria del cumplimiento de la obligación familiar devengada y Auto de 22 de septiembre de 2016, por el cual se dispuso su apremio; estos son aspectos que no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, pues cuestionan la vigencia del debido proceso sin vinculación directa con el derecho a la libertad, vinculación que según la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, entre otras) debe ser acreditada para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción a través de la acción de libertad.

           Por otro lado, con relación a la supuesta indefensión del hoy accionante en la que se hubiera ejecutado el cuestionado mandamiento de apremio, y que en su criterio, reside en la incorrecta notificación del accionante porque el domicilio que sienta la diligencia, no fuera el suyo. De los actuados procesales cursantes en obrados e informado por la Jueza ahora demandada y la misma Oficial de Diligencias hoy codemandada -respecto de quien se hará una consideración posterior- se tiene que la diligencia practicada con el Auto de 22 de agosto de 2016, de aprobación de la liquidación y su consecuente conminatoria, fue realizada en forma correcta, pues coincide con la indicación del domicilio señalado por el propio accionante en el memorial de la presente acción tutelar, quien además, no refutó el argumento por el cual, las demandadas sostuvieron que tales actuados fueron entregados a su cónyuge, quien se hubiera negado a firmar.

           Por otro lado, con relación a la actuación de la Oficial de Diligencias hoy codemandada, no es posible que esta jurisdicción analice la misma, toda vez que conforme estableció la jurisprudencia constitucional: “…el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SCP 2171/2012 de 8 de noviembre); circunstancia que en el caso no se evidencia hubiere acontecido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.