SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

1)

En uso del derecho a la réplica, señalaron lo siguiente: 1) No podían impugnar el Auto de 2 de enero de 2015, porque al no haber sido demandados en el proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca, los efectos de la sentencia dictada en el mismo no les alcanza con relación a su ejecución, y al no ser parte de ese proceso no tenían la obligación de impugnar el citado Auto;      2) En virtud de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, los procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pero que estén pendientes de ejecución antes de que el citado cuerpo normativo entre en vigencia, se sujetaran a las disposiciones del mismo; en ese antecedente, el art. 427 del referido Código señala que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo; y, 3) El art. 45 de la LAPCAF no es de aplicación exclusiva para los procesos de ejecución.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).