SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente”.
El Código de Procedimiento Civil vigente en el momento en que los accionantes se apersonaron al proceso ordinario seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, en su art. 358 y ss. regula la tercería de dominio excluyente en procesos ordinarios, puntualizando en el art. 360 que en etapa de ejecución de sentencia solo será procedente la tercería de dominio excluyente, la que seguirá el trámite incidente de puro derecho, y en el que los tercerista tienen la carga de acompañar un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.
De lo mencionado precedentemente se advierte que el legislador previó que el mecanismo idóneo para la defensa del derecho propietario en etapa de ejecución de sentencia de procesos ordinario por parte de un tercero, es la tercería de dominio excluyente, misma que busca el levantamiento del embargo dispuesto por autoridad judicial, sin retrotraer actos procesales precluidos y mucho menos cuestionar la calidad de cosa juzgada de una determinación judicial.
Por otra parte, en cuanto al instituto de la oposición, en la SC 0587/2006-R de 21 de junio, se asumió el siguiente entendimiento: “De acuerdo con lo señalado precedentemente, el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad.
Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR