SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
a)
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, reconociendo su derecho de copropietarios del inmueble desapoderado por el tercero interesado; b) Dejar sin efecto el desapoderamiento ejecutado por mandamiento del mes de enero de 2015; y, c) La restitución del bien inmueble desapoderado a su favor.
Lo mencionado precedentemente, advierte que los accionantes, en resguardo de su derecho de propiedad opusieron el mecanismo de defensa idóneo que la normativa vigente les otorgaba para oponerse al embargo dispuesto sobre el bien del cual alegan ser propietarios, haciendo uso del recurso de impugnación ante su rechazo, agotando de esta manera todas las instancias en la vía ordinaria en procura de la defensa de sus derechos, habilitando en consecuencia la vía constitucional; sin embargo, en lugar de impugnar el Auto de Vista 416 de 28 de junio de 2015 a través de la acción de amparo constitucional, ante la orden de que se libre mandamiento de desapoderamiento, interpusieron oposición al mismo, amparando su pretensión en el art. 45.II de la LAPCAF, norma que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, está reservada para ser interpuesta contra la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no en un proceso ordinario como el que generó la acción tutelar en revisión; vale decir que, los accionantes activaron de manera errónea un medio de defensa dentro de un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia para oponerse a un mandamiento de desapoderamiento, obviando los siguientes aspectos: a) Que en la etapa en la que se apersonaron al proceso ordinario de acción negatoria de derechos, reconocimiento de validez y legalidad de títulos de propiedad, cese de perturbaciones de hecho y derecho, desocupación y entrega de inmueble, improcedencia de pagos de mejoras y pago de daños, interpuesta por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, presentaron con anterioridad tercería de dominio excluyente que les fue rechazada inclusive en grado de apelación, teniendo expedita la vía constitucional pertinente para impugnar ese rechazo; y, b) Que la oposición al desapoderamiento, procede únicamente en procesos de ejecución para el resguardo del derecho a la posesión; por lo que, no puede ser invocado en procesos ordinarios.
En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se identificó que una de las subreglas del principio de subsidiariedad que hace improcedente la acción de amparo constitucional, concurre cuando el justiciable interpone un mecanismo o medio de defensa incorrecto o equivocado para el resguardo de sus derechos; en el caso en concreto, se tiene presente que la acción tutelar en revisión, tiene como hecho lesivo el presunto razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal, contenido en el Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, que confirmó el rechazó del incidente de oposición presentado en etapa de ejecución de sentencia de proceso ordinario; sin embargo, la oposición al desapoderamiento no era el mecanismo idóneo para el resguardo de su derecho de propiedad en etapa de ejecución de sentencia de proceso ordinario, ello atendiendo a que el marco normativo vigente cuando se ordenó el desapoderamiento, lo tenía previsto para procesos de ejecución.
Lo señalado precedentemente, advierte que la problemática que se revisa, se subsume a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; razón por la que, este Tribunal se encuentra impedido para analizar si la lesión de los derechos de los impetrantes de tutela a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, deviene de la emisión del Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016 y del hecho de que no fueron demandados en el proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR