Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
II.2.
II.2. Por Auto de 2 de enero de 2015, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, en etapa de ejecución de sentencia emplazó a Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño para que en el plazo de tres días desocupen y entreguen a favor de Luis Fernando Landivar Roca el inmueble ubicado en el cantón Cotoca de la mencionada provincia y departamento, lote 5 manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, bajo advertencia de librase mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento (fs. 178); determinación con la que fueron notificadas las mencionadas personas el 26 del citado mes y año (fs. 182 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR