SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
i)
Luis Fernando Landivar Roca, a través de informe escrito cursante de fs. 424 a 430, solicitó que se deniegue la acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: i) Los hoy accionantes presentaron tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por Auto 209/2015 de 27 de abril, el que una vez apelado, fue confirmado por Auto de Vista 416 de 28 de julio de ese mismo año; posteriormente, presentaron oposición al desapoderamiento, que fue rechazada por Auto 18/2016 de 14 de enero; ii) Conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, el incidente de oposición está previsto contra el mandamiento de desapoderamiento emitido en procesos de ejecución coactiva y no dentro de procesos ordinarios; iii) No se presentó impugnación alguna contra el Auto de 2 de enero de 2015 que emplazó a la desocupación y entrega del inmueble, tampoco contra el Auto de 19 de octubre del mencionado año, que ordenó el desapoderamiento; por lo que, se hace evidente que los accionantes consintieron los mismos; iv) El 2 de junio de 2016, se procedió a realizar el lanzamiento y desapoderamiento del inmueble objeto del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad; siendo que, de la lectura del acta de dicho acto procesal se advierte que en ese inmueble se encontraban Tarcila Arias Vda. de Montaño y Bismark Soliz Montaño; y, v) No existe expresión de agravios en el memorial de apelación contra el Auto que rechazó la oposición al desapoderamiento.
De lo mencionado, se tiene presente que los hechos denunciados como lesivos de los derechos de los accionantes radican en: i) El presunto razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal contenido en el Auto de Vista 177, que confirmó el rechazó del incidente de oposición, presentado en etapa de ejecución de sentencia de proceso ordinario; y, ii) Que nunca fueron demandados dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso; en ese antecedente, antes de ingresar al análisis de cada uno de esos hechos, corresponde con carácter previo analizar si en el caso en concreto concurre o no alguna causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en revisión.
A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se identificó que el Código de Procedimiento Civil hoy abrogado, establecía que en procesos judiciales ordinarios que se hallan en etapa de ejecución de sentencia, el mecanismo idóneo para que un tercero pueda oponer el registro de su derecho propietario ante el embargo de un bien inmueble, es la tercería de dominio excluyente, más no el incidente de oposición al desapoderamiento, ello en mérito a que este último está destinado exclusivamente a los procesos de ejecución; ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene presente que a los dos días de haberse notificado con la orden de desocupación del inmueble ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula 7.01.2.01.0020813, los accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente, amparados en el art. 360 del CPCabrg, misma que al haber sido rechazada por una presumible presentación extemporánea generó su impugnación; empero, fue confirmada por Auto de Vista 416 de 28 de julio de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR