SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.5 Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que las autoridades judiciales demandadas lesionaros sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, al pronunciar el Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, confirmando el Auto 18/2016, que rechazó el incidente de oposición a mandamiento de desapoderamiento ordenado en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, sobre el predio agrícola denominado “Trapiche” ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 5.1200 ha y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291; Auto de Vista en el que se argumentó que ellos habrían registrado el inmueble a su nombre para plantear la oposición al desapoderamiento, y que su derecho nominal deviene de quien fue vencido en un proceso de conocimiento, siendo preferente el derecho del actor principal sobre el suyo, razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal. Por otra parte, nunca fueron demandadas dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso.
De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derechos, reconocimiento de validez y otros, interpuesto por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, respecto al inmueble ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0020813, en etapa de ejecución de sentencia por Auto de 2 de enero de 2015, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del citado departamento emplazó a los demandados a que en el plazo de tres días desocupen y entreguen en favor de Luis Fernando Landivar Roca el inmueble descrito precedentemente, a cuyo efecto Nancy, Luis, Lucia y Teresa, todos de apellidos Montaño Arias, por memorial de 28 del citado mes y año, interpusieron tercería de dominio excluyente alegando tener derecho propietario sobre el inmueble antes mencionado, en virtud a la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su padre Juan Montaño Pinto, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, amparando su pretensión en el art. 360 del CPCabrg, mismo que fue declarado improbado por Auto 209/2015 de 27 de abril, con el argumento de que fue presentado de forma extemporánea; determinación que al haber sido apelada fue confirmada por Auto de Vista 416 de 28 de julio de 2015, notificado a todas las partes el 4 de agosto del citado año.
Posteriormente, por decreto de 19 de octubre de 2015, se dispuso que se libre mandamiento de lanzamiento sobre el inmueble ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula 7.01.2.01.0020813, decisión ante la cual Nancy, Luis, Lucia, Norma Consuelo y Marina, todos Montaño Arias, el 18 de noviembre del mismo año, amparados en el art. 45.II de la LAPCAF, interpusieron oposición al desapoderamiento alegando que su derecho propietario sobre el mismo deviene de su declaratoria de herederos registrado en DD.RR. en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, incidente que fue rechazado por Auto 18/2016, con el argumento de que el inmueble sobre el cual se reconoció el derecho propietario de Luis Fernando Landivar Roca, es distinto al bien que deviene de la declaratoria de herederos dispuesta en favor de los incidentistas, además que la oposición al desapoderamiento procede en procesos de ejecución y no en ordinarios, fallo judicial que apelado fue confirmado por Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, con el fundamento de que el derecho dominial de los incidentistas deviene de quien ha sido vencido en un proceso de conocimiento, consiguientemente no se cumplen las condiciones exigidas por el art. 45.II de al LAPCAF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR