SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, el Juez de la causa pronunció Sentencia 34/2012 de 6 de julio, declarando probada la demanda, cuya determinación y efectos alcanzaría únicamente a los demandados en dicho proceso.
Tarcila Arias Vda. de Montaño y Juanito Montaño Arias son copropietarios de un predio agrícola denominado “Trapiche” ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 5.1200 ha, que fue adquirido mediante sucesión hereditaria tramitada al fallecimiento de Juan Montaño Pinto (padre de los accionantes) en virtud del Auto Definitivo de 25 de noviembre de 2000; actualmente dicho predio también se encuentra registrado a su nombre en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291 de igual fecha, momento desde el cual se encuentran en posesión del mismo.
No obstante de lo mencionado, nunca fueron demandados dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso, consecuentemente la Sentencia 34/2012 no les alcanza con relación a sus efectos y su ejecución, como el desapoderamiento dispuesto por la Jueza de la causa, ya que al no haberse ampliado el proceso en contra suya, se lesionó el debido proceso y su derecho a defenderse.
En virtud a su derecho propietario, se apersonaron ante la Jueza de la causa interponiendo en la vía incidental oposición al desapoderamiento dispuesto, ello amparados en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), adjuntando prueba documental respecto a que su derecho propietario fue inscrito ocho años antes del proceso instaurado por Luis Fernando Landivar Roca; oposición que fue rechazada por Auto 18/2016 de 14 de enero, bajo el argumento de que el inmueble demandado y el de su propiedad serían distintos; apelada dicha determinación, los Vocales hoy demandados, por Auto de Vista de “30 de marzo de 2016” –lo correcto es 177 de 10 de mayo de 2016−, confirmaron el Auto recurrido, fundando su decisión en hechos contradictorios, porque consideraron que el rechazo de su incidente de oposición al desapoderamiento fue correcto; toda vez que, la referida oposición es procedente cuando se acredita actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, y en su caso habrían registrado el inmueble a su nombre para plantear la oposición al desapoderamiento, además que su derecho nominal deviene de quien fue vencido en un proceso de conocimiento, siendo preferente el derecho del actor principal sobre el suyo; razonamiento que resulta incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR