SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
II.3.
II.3. Por memorial de 28 de enero de 2015, Nancy, Luis, Lucia y Teresa, todos de apellidos Montaño Arias, interpusieron tercería de dominio excluyente dentro del proceso ordinario, respecto al inmueble del cual se ordenó su desocupación, descrita en la Conclusión que antecede, alegando tener derecho propietario sobre el mismo, en virtud a la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su padre Juan Montaño Pinto; derecho propietario registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, amparando su pretensión en el art. 360 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg) (fs. 216 a 217 vta.), el cual fue declarado improbado por Auto 209/2015 de 27 de abril, con el argumento de que ese medio de defensa solo puede ser presentado en primera instancia, y al encontrarse el presente proceso en ejecución de sentencia, fue presentado de forma extemporánea (fs. 227 y vta.); determinación que al haber sido apelada por los incidentistas (fs. fs. 232 a 233 vta.), fue confirmada por Auto de Vista 416 de 28 de julio de 2015 (fs. 248), mismo que fue notificado a las todas las partes el 4 de agosto del citado año (fs. 248 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR