SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, Nancy, Luis, Lucia, Norma, Consuelo y Marina, todos de apellidos Montaño Arias, interpusieron oposición al desapoderamiento alegando que su derecho propietario sobre el mismo deviene de su declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su padre Juan Montaño Pinto, registrado en DD.RR. en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, solicitando que se deje sin efecto el referido mandamiento, amparando su pretensión en el art. 45.II de la LAPCAF (fs. 257 a 258), incidente que fue rechazado por Auto 18/2016 de 14 de enero, con el argumento de que el inmueble sobre el cual se reconoció el derecho propietario de Luis Fernando Landivar Roca, es distinto al bien que deviene de la declaratoria de herederos dispuesta en favor de los incidentistas, además que la oposición al desapoderamiento procede en procesos de ejecución y no en ordinarios (fs. 263 y vta.), fallo judicial que apelado (fs. 265 a 266 vta.), fue confirmado por Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, por los Vocales hoy demandados, con el fundamento de que el derecho dominial de los incidentistas deviene de quien ha sido vencido en un proceso de conocimiento, consiguientemente no se cumplen las condiciones exigidas por el art. 45.II de la LAPCAF (fs. 283).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF
- en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad
- en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno
- el incidente de oposición
- contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.5 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR